Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01064-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 879159075

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01064-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expediente05045-31-21-001-2016-01064-01
Número de registro81502281
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLEY 1448 DE 2011 ARTS. 3, 26, 51, 52, 59, 66, 72, 74, 75,76, 77, 79, 86, 87, 91, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 115, 118, 121, 130, 137, 156, 161/ LEY 791 DE 2002/ LEY 387 DE 1997 ART. 19, 27/ LEY 99 DE 1993. ART. 31/ LEY 119 DE 1994 ART. 30/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991/ DECRETO 2811 DE 1974 ART. 83/ CÓDIGO CIVIL ART. 2512, 762
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante / TESIS: Tal y como quedó vislumbrado con las pruebas valoradas, esta probada la posesión irregular que ejerció el solicitante sobre el predio desde el momento en que realizo la compraventa verbal con el senor DANIEL HERNANDEZen el año 1986, es procedente la adquisición del derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, pues si bien su posesión no proviene de un justo titulo, él si actuó de buena fe y con el convencimiento de que se le estaba dando la posesión material sobre el mismo, lo que se mantuvo ininterrumpidamente en el tiempo hasta que sufrió los hechos victimizantes en los años 1997 y 1999, por lo que para esa fecha únicamente le faltaban 7 años para los veinte años exigidos antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, que disminuyo a diez (10) años el plazo de la prescripción; sin embargo, la situación de violencia le impidió completar el termino, y es por esto que el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con el articulo 27 de la Ley 387 de 1997, estableció como medida de protección a favor de las victimas, la no interrupción del termino de usucapión exigido por la normativa, como si no hubiese abandonado el predio. Respecto al opositor no acató las reglas de la prudencia y el cuidado al momento de comprar la finca “Casacoima” -hoy “La Paz’-, de la que hace parte la fracción reclamada; actuar imprescindible como lo exige la buena fe cualificada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna. Tampoco proceden las medidas a favor de los segundos ocupantes porque no se configuran los criterios materiales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, pues, especialmente, no se trata de personas en situación de vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales dependan del predio restituido.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR