Sentencia Nº 05045-31-21-001-2015-01159-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879260394

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2015-01159-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 04-11-2020

Número de expediente05045-31-21-001-2015-01159-01
Fecha04 Noviembre 2020
Número de registro81516401
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29,93 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,83,4,118,91,74,75,77,98,86,1,71,95,3,60,97,78,99,100,123,84,101,66,159 al 161,121,51,52,137,130,13,26 \ Ley 387 de 1997 art. 1, 19 \ Decreto 1071 de 2015 \ Código General del Proceso art. 1,226,176,231 \ Código Civil art. 673,756,765,768,2607,2652
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado "Santa Mónica 1" y compensación a los otros solicitantes que detentaban porcentajes sobre el mismo. / PARTE OPOSITORA - Se declaró PRÓSPERA la oposición planteada por la Sociedad RIO CEDRO S.A., en reorganización, y parcialmente próspera la presentada por las Sociedades AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. y AGRÍCOLA GIRASOLES en torno a la extensión que inicialmente se le imputó al predio “SANTA MÓNICA 1”, y se tendrá en cuenta para dichos efectos la que fue verificada en el decurso del proceso. / PARTE OPOSITORA - IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por los opositores GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA y JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, no se les reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / SEGUNDOS OCUPANTE - No se reconoció la condición de segundos ocupantes aducida por MANUEL SILVESTRE PÉREZ MUENTES, ARCELIO ANTONIO ALEGRE PEÑATE y EDILBERTO URANGO LEÓN. / SOLICITUDES ACUMULADAS - Se desestimaron las solicitudes acumuladas por MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, y MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS Y CIA S EN C.S., a través del Curador Ad / TESIS: Lo analizado en uno y otro caso conllevan a confirmar que DIEGO SIERRA y sucesivamente ARCESIO GONZÁLEZ perdieron su vínculo con el predio bajo el factor imperante de la violencia generalizada que tuvo la potencialidad de influir sobre la voluntad de permanecer o no en la tierra y se impuso como talanquera para que no pudieran desarrollar el objeto que se habían trazado. Ello lleva consigo que las excepciones planteadas por los opositores como son la falta de legitimación para actuar, improbabilidad del daño sufrido, no configuración de un despojo jurídico y/o material, mala fe de los solicitantes, ausencia de fuerza con capacidad de desalojo y/o abandono, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia del daño, falta de precisión - contradicción en las fechas de las supuestas amenazas y actos de violencia e improcedencia de aplicación de la prueba de contexto, no encuentren prosperidad. A raíz de los hechos analizados los solicitantes se vieron privados arbitrariamente de explotar y usufructuar el bien en beneficio propio y de los suyos. En el caso de Diego Sierra, lo llevó a renunciar a su actividad económica, mutar de domicilio familiar y lugar habitual y le aparejó un grave revés económico que más tarde lo privó definitivamente del vínculo al ser rematado judicialmente. En el caso de Arcesio González, habiendo sido adjudicatario del mismo por remate judicial y que aún detenta el vínculo jurídico, nunca pudo fundar arraigo material ni sacar avante el proyecto que se había trazado, hechos que en ambos casos constituyen una grave violación a los Derechos Humanos - DH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH. Quienes concurrieron a atestiguar a instancia de los distintos sujetos procesales refuerzan lo que se ha venido concluyendo en esta causa. Empezando por GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, opositor, quien hizo concurrir a ÁNGEL MANUEL NÚÑEZ HOYOS, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ y SENEN ANTONIO FUENTES. En el caso de ARCESIO GONZÁLEZ, quien a pesar de conservar el vínculo jurídico no pudo detentar su aprehensión material, los hechos conllevan a la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 citado, relativa a la “inexistencia de la posesión”, lo que trae como consecuencia que los actos privados que involucraron el bien, como fueron los “contratos de promesa” suscritos con GILBERTO BECERRA adiados el 29 de diciembre de 2003, no originen ninguna posesión, pues, si bien a la luz de los artículos 756 y 765 del Código Civil colombiano los aludidos contratos no tuvieron la aptitud de transferir su dominio, podrían tener efectos vinculantes entre las partes que lo suscribieron respecto de la trasferencia de la posesión. Ahora, como quiera que el predio será restituido jurídica y materialmente al primer solicitante, y por virtud de las presunciones ARCESIO MANUEL perderá su relación jurídica con el mismo al declararse inexistente el acta de remate con relación a su cuota, esta sentencia hará las veces del título mediante el cual se reconozca la compensación a que tiene derecho según lo previsto en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. De igual manera, encontrado probado el vínculo jurídico de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO con el mismo predio y el despojo sucesivo mediante el impedimento para ejercer su posesión y aprehensión material, se le amparará el derecho a la restitución, el cual, en virtud de la misma normativa, se hará extensivo a su cónyuge MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE. Respecto a la parte opositora, en el particular, los esfuerzos de los opositores estuvieron encaminados, casi exclusivamente, a restarle mérito a las aspiraciones de los reclamantes tras negar sus vínculos con el predio y la condición de víctima de abandono y despojo afirmados, pero en ningún momento se ocuparon de acreditar actos indicativos de que siguieron un estándar de diligencia y probidad, como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que les otorgue la calidad de compradores o poseedores de “buena fe exenta de culpa”; antes bien, del propio dicho de los opositores se desprende sin mayores ambages que la manera en que se apoderaron de buena parte del predio “SANTA MÓNICA 1”, y de otros fundos del sector, fue absolutamente alejada de una actuación proba y exenta de culpa, movidos por su entero interés de expandir por cualquier medio o título sus explotaciones. El comportamiento de los acá opositores, además de carente de diligencia y probidad, refleja una estrategia plagada de actos torticeros con la que han logrado permanecer hasta hoy en la zona, algunas con apariencia de legalidad, como es haber logrado temporalmente que el juzgado dejara sin efectos el remate y las demandas de pertenencia con las que han hecho aún más remota la posibilidad del solicitante de recuperar sus tierras, y otras abiertamente ilegales, como es el desconocimiento de los mandatos de las autoridades legalmente constituidas que habían declarado y ratificado el derecho en cabeza de Arcesio González, aunado a la reunión que, no queda duda, fue promovida por ellos, donde pusieron en contra del nuevo dueño a los “invasores” y demás poseedores de las tierras para que no las entregaran, actos que nutridos del entorno conflictual tuvieron la virtud de perpetuar hasta hoy el desarraigo. En consecuencia, se declarará impróspera la “buena fe exenta de culpa” alegada por los opositores, lo que apareja como consecuencia el no reconocimiento de compensación económica alguna. Y como quiera que sus actos y omisiones estuvieron prevalidos del entorno conflictual, es decir, guardan relación directa con el factor violencia, relega la posibilidad de analizar una eventual segunda ocupancia, la cual, de todos modos, se encuentran lejos de tenerla, si se tiene en cuenta, a partir de sus propias declaraciones, que son dueños o poseedores de un sinnúmero de inmuebles y la Superintendencia de Notariado y Registro así lo corroboró informando los bienes que se les asocia cada uno de ellos.
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