Sentencia Nº 05045-31-21-001-2017-00502-01 Acumulado: 05000-31-21-101-2018-00068-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260435

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2017-00502-01 Acumulado: 05000-31-21-101-2018-00068-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-05-2021

Número de expediente05045-31-21-001-2017-00502-01 ACUMULADO: 05000-31-21-101-2018-00068-01
Fecha06 Mayo 2021
Número de registro81544456
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 75,77,78,88,98,13,91,118,73,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26. \ Código General del Proceso art. 167 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1228 de 2008 art. 2 \ Acuerdo 033 (Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD) de 2016
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de la parcela No. 8, a favor de JOSÉ ÁNGEL PADIERNA SEPÚLVEDA y BLANCA ROCÍO BRAND OQUENDO. Parcela No. 9, a favor de LUIS EDUARDO PADIERNA y LUZ ELENA GÓEZ DE PADIERNA. Parcela No. 10, a favor de CARLOS ENRIQUE PADIERNA SEPÚLVEDA y ROSALINA PADIERNA DE SEPÚLVEDA. Parcela No. 11, a favor de JUAN RAÚL GÓEZ MONTOYA y ÁNGELA RITA VARGAS DE GÓEZ. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante a BLANCA LUZ BEDOYA BETANCUR, MARÍA ISABEL BEDOYA BETANCUR, LINA MARCELA BEDOYA MUÑOZ, SALOMÓN BEDOYA GUZMÁN y HUBER ALBERTO RÚA. / SEGUNDOS OCUPANTES - Se reconoce a BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR. / TESIS: En el presente caso, los solicitantes son víctimas del despojo material de su tierra, por más que los compradores no hayan desplegado actos violentos en su contra. Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala, aunque la decisión de restitución se opone a quien no ha ejercido directa o indirectamente violencia o intimidación contra su extremo negocial, esa tensión irreconciliable entre sus expectativas y los derechos de las víctimas debe resolverse a favor de estas, frente a quien es, además de la ausencia de causa lícita en el acto como emanación de la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es imperioso darle alcance a los principios de justicia y reparación que se han expuesto sobre la protección constitucional especial dispuesta a su favor como víctima. Por supuesto, aunque los intereses del tercero se vean contrariados con la medida protectora del derecho, ello es consecuencia de la materialización del principio de amparo a las víctimas, y en todo caso ello no significa que se vean desamparados o desatendidos en sus derechos, pues siempre queda abierta la posibilidad de que puedan obtener compensación por el daño que pueda causar la decisión siempre y cuando demuestren que su actuar estuvo regido por la buena fe exenta de culpa o, por la condición de segundos ocupantes que los puede hacer merecedor de medidas reparatorias a su favor. Adicionalmente, dicho sea de paso, es cierto que hubo una leve inconsistencia en el relato de JUAN RAÚL en tanto indicó que él y su esposa fueron citados a un juzgado a firmar el documento de venta, no obstante, eso no le resta credibilidad a su dicho, pues su extracción humilde y campesina, sumado a su bajo nivel académico, llevan a concluir que se trata de un simple desconocimiento institucional, pues lo cierto es que estuvo en la notaría firmando o, como se lo hizo saber al juez con más naturalidad, en una oficina ubicada en el Parque Berrío, mismo lugar que confirmó JOSÉ ÁNGEL fue objeto de encuentros con CESAREO. Además, cierto que manifestó que cuando este último los citó estuvo JOSÉ y LUIS PADIERNA, y eso llevó al juez instructor a dudar un poco de su credibilidad, porque efectivamente los hermanos PADIERNA firmaron el contrato aproximadamente un mes antes, pero en realidad no se indagó ni quedó claro si la citación fue el día de la firma o cuando apenas estaban negociando. Al fin de cuentas, es una inconsistencia intranscendente, pues el acto como tal ya se comprobó que existió, sin que importe si ellos estuvieron o no. Respecto a la parte opositora, tras el deceso de CESAREO sus herederos continuaron con la tenencia y explotación del predio, de la cual se encarga personalmente SERGIO LEANDRO, y cuyas ganancias son repartidas entre los hermanos cada seis meses mediante lo que han decidido llamar un proyecto productivo familiar. Así las cosas, de este valioso elemento probatorio se desprende que BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA y SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR dependen económica e íntegramente del predio que es objeto de restitución y, adicionalmente, este último garantiza su derecho a la vivienda, siendo que no tiene relación jurídica con ningún otro predio diferente al solicitado en restitución. En el globo de terreno SERGIO LEANDRO ha establecido su proyecto de vida, al punto que de la tierra que conforma las parcelas reclamadas obtiene los recursos e ingresos económicos que le proveen seguridad alimentaria y su digna y congrua subsistencia, así como el de la señora BLANCA OFELIA, de ahí que la restitución de las parcelas indudablemente los afectaría y colocaría en situación de vulnerabilidad frente a estos componentes. Esto significa que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en satisfacer el derecho a la vivienda, al trabajo y al mínimo vital de SERGIO LEANDRO, y al mínimo vital de BLANCA OFELIA. Con mayor razón, frente a esta última, por cuanto se trata de un sujeto con características de protección constitucional reforzada, esto es, ser una adulta mayor, perteneciente a la tercera edad, que no goza de muy buenas condiciones de salud. Y sin perder de vista, por supuesto, que también hace parte de una población especial en razón de su género, pues se trata de una mujer viuda cuyas circunstancias particulares han estado marcadas por una desigualdad histórica, de ahí que como punto de partida su caso debe ser abordado desde el enfoque diferencial (arts. 13 y 114 L.1448/11), por el cual se reconoce que estos sujetos de especial protección constitucional afrontan una desventaja mayúscula y deben gozar de una atención adecuada y preferencial, de modo que las medidas de asistencia deben enfocarse a contribuir satisfactoriamente a la superación del riesgo al que se expone, adoptando para ello tanto criterios que respondan a sus particularidades y grado de vulnerabilidad como encaminados a la eliminación de esquemas de discriminación y marginación. Adicionalmente, si bien el acaecimiento de la sucesión procesal no sanea los vicios derivados del actuar del causante que afecten el dominio del bien reclamado por haberse suscitado su adquisición bajo condiciones de presunción de causa ilícita e inexistencia de consentimiento válido, y de ese modo no sería válido dar la condición de segundo ocupante a quien se aprovechó de situaciones de violencia para lograr el despojo, como lo proscribe la sentencia C-330 de 2016, no es este dicho caso, pues pese a que el núcleo familiar del opositor siempre se benefició de la explotación de los predios despojados que se restituyen, no se evidenció una participación en el despojo ni de modo indirecto de los hoy sucesores en cuyo favor se adoptan medidas para suplir la dependencia económica que tienen con respecto a los predios a restituir. En consecuencia, como medidas de atención en su favor, según el déficit advertido, acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, la UAEGRTD, con cargo al Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) deberá entregarle a SERGIO LEANDRO BEDOYA BETANCUR un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, y deberá implementar tanto a su favor como en el de BLANCA OFELIA BETANCUR DE BEDOYA en dicho predio un proyecto productivo que asegure el sustento básico de ambos. Frente a los demás hijos de CESAREO no hay lugar a adoptar medidas diferenciadas a su favor, pues la entrega que tendrán que hacer del inmueble no afectará sus derechos a la vivienda ni congruo sostenimiento.
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