Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-01713-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 910625633

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-01713-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-09-2021

Número de expediente05045-31-21-002-2016-01713-01
Fecha22 Septiembre 2021
Número de registro81624905
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 75,76,77,74,5,91,118,101,123,130,100,101. \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 160 de 1994 art. 39 \ Ley 1579 de 2012 art. 62 \ Decreto 960 de 1970 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.2.1 \ Decreto 890 de 2017 \ art. Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, las afirmaciones hechas por los señores Manuel José Caro Ruiz y Witer de Jesús Caro Higuita, en relación con su desplazamiento forzado del municipio de Chigorodó, y el abandono del predio reclamado con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y en tanto no fueron desvirtuadas por la parte opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado y ratificado por la testigo Edelcy de Jesús Uribe Tapazco, y por demás encuentran sustento con la prueba documental arrimada al plenario, particularmente la consulta en el sistema Vivanto, aportada con la solicitud, en la cual se constata la inclusión del señor Manuel José Caro Ruiz en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1996 en el municipio de Chigorodó. Aunado a ello, conforme las mentadas declaraciones, se tiene que desde la ocurrencia de tal hecho victimizante, esto es, el desplazamiento forzado de la familia Caro Higuita, no retornó al predio objeto de reclamación, y particularmente el señor Caro Ruiz, no volvió siquiera a la zona de ubicación de este. Así las cosas, es claro que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció a principios de 1996, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el mismo. Así mismo, tal como se dejó sentado en el precitado contexto, del testimonio de la señora Edelcy de Jesús Uribe Tapazco, vecina del predio reclamado en restitución, para la época reseñada, se tiene por acreditada la presencia de grupos armados al margen de la ley en dicha zona, así como los desplazamientos individuales y masivos allí ocurridos, los cuales se encuentran reconocidos por parte de la UARIV en su Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 al 2012. De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dicha presunción, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico de tierras derivado del negocio contenido en la Escritura Pública nro. 392 del 22 de agosto de 1998, celebrado entre el señor Manuel José Caro Ruiz, representado por su hijo Witer de Jesús Caro Higuita, y María Teolinda Borja Muñoz. En tal sentido, habrá de declararse la inexistencia de los negocios en comento, y de la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos derivados de aquellos. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Manuel José Caro Ruiz, sucedido procesalmente por sus hijos Witer de Jesús, Juber, Elsuar de Jesús y Wilton de Jesús Caro Higuita.
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