Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01804-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916153783

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01804-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 14-07-2022

Número de expediente05045-31-21-001-2016-01804-01
Fecha14 Julio 2022
Número de registro81641631
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 95,76,77,89,3,74,75,78,96,26,91,100,101,137,51,123,13,26,161 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto Ley 2811 de 1974 art. 83 \ Decreto 953 de 2013 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaACUMULACIÓN PROCESAL - La autoridad judicial por auto del 18 de febrero de 2019, admitió la oposición formulada por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. a través de apoderado judicial, además, ordenó la acumulación procesal del radicado 05000312110120180009300 al expediente 05045312100120160180400, atendiendo la solicitud de acumulación procesal elevada por el abogado de la opositora y al cumplirse los presupuestos determinados en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. / PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES INNECESARIAS - Expediente con radicado 05045312100120160180400. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 9 de abril de 2017, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación simultánea con fundamento en el artículo 93 ibid. en la emisora local del municipio de Mutatá (Ant.) o la que tuviera señal en el sector, por cuanto se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. De cara al emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados del fallecido EMIRO RESTREPO como titular del derecho a la restitución efectuado por el juzgado instructor del proceso en auto adiado el 3 de mayo de 2017, hay que decir que a la luz del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 resultaba improcedente, por cuanto los denominados “herederos indeterminados” no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibid. aunado a que si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para este trámite. / PRECEDENTE HORIZONTAL DEL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN BELÉN DE BAJIRÁ - En el fallo de restitución del 8 de octubre de 2018 proferido dentro del radicado 0504531210012015062501, se realizó una síntesis del origen del conflicto armado en el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Mutatá (Ant.), donde se indicó los paramilitares al mando del clan Castaño perpetraron innumerables crímenes y desplazamientos forzados, además de despojos de tierras pues se apropiaron de diferentes cultivos especialmente de “Palma” y “Teca”. Así entonces, en el citado fallo se hizo mención que el despojo de tierras fue una de las formas de violencia practicadas por los grupos paramilitares que operaron en la zona. De la misma manera, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de orden público irregular narrada en la solicitud por la UAEGRTD, coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente a la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.), donde se encuentran ubicados los predios Los Monos y Los Cativos. / LA CONCENTRACIÓN DE TIERRAS DE LA OPOSITORA PARA SU EXPLOTACIÓN GANADERA, EXCLUYE LA CALIDAD DE SEGUNDA OCUPANTE - En el caso concreto, la opositora es una persona jurídica (sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A.) sobre la que no existe evidencia probatoria de encontrarse en alguno de los supuestos de protección establecidos por la Corte Constitucional; antes por el contrario, el acervo probatorio indica una calidad excluyente, como es la concentración de tierras para la explotación ganadera, pues se reitera que en el mismo negocio que adquirió los fundos objeto de reclamo, se hizo a otros dos terrenos más ubicados en Bajirá, los que fueron englobados en el mismo instrumento público para llevar a cabo su actividad económica, circunstancias más que suficientes para no tenérsele en la calidad de segunda ocupante. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y de la sucesión ilíquida de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO y MARIA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, a favor de quienes se disponen las correspondientes medidas para su protección. No prospera la oposición formulada por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes. / TESIS: En el presente caso, es evidente que las versiones de MARÍA JOSEFA, RAFAEL, RUBIELA e IRENE RESTREPO RUÍZ hijos de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO son consonantes, pues narran a profundidad la violencia que debió sufrir el núcleo familiar en los predios Los Monos y Los Cativos, ubicados en el corregimiento Belén de Bajirá, y a pesar de cierta variación en la secuencia temporal como la llegada a dichos fundos, el plazo otorgado por los paramilitares para salir de la región y la forma como se trasladaron entre diferentes ciudades del país, son detalles nimios, que son justificables no solo por el simple paso del tiempo, la edad de los mismos, el proceso de evocación del hecho, sino también a la carga moral que implica recordar esas circunstancias de violencia que debieron afrontar. Llama la atención de algunos de los declarantes convocados a instancia de la opositora que abiertamente buscaron desconocer la realidad de la violencia que se vivió en Belén de Bajirá por parte de grupos armados al margen de la ley, en especial de la guerrilla y las autodefensas, describiendo como en el caso de NEVARDO ANTONIO RÍOS ALZATE, quien en franca contradicción anticipó que para afrontar las vicisitudes del conflicto armado que se vivió en la región y así poder trabajar en Los Cedros y no ser asesinado, con su familia debió colaborar inicialmente con dinero o ganado a diferentes grupos guerrilleros que allí operaron y luego a los paramilitares, de quienes estos últimos (las AUC) aseguró que pese a que incursionaron en la zona en el año 1996, justamente para el momento en que su hija MARTA RÍOS le negoció los predios objeto de reclamo a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) aún no estaban presentes allí, mientras que la declarante EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA reconoció que entre 1994 a 1999 tuvo conocimiento de hechos contrarios a la normalidad que ocurrieron en la región en la que era común ver personas asesinadas tiradas por la carretera, que aunque le advirtieron que se fuera de la comarca optó por quedarse y colaborarles en lo que pudiera a las diferentes organizaciones armadas irregulares que allí hicieron presencia. No pasa por desapercibido que en la declaración rendida por JUAN CARLOS MORENO PÉREZ se hizo énfasis en que para poder negociar los predios objeto de reclamo la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.) autorizó la venta a través de acto administrativo, además, que ninguna autoridad le advirtió que esos fundos habían sido de propiedad de una persona desplazada por la violencia, circunstancia que fue corroborada con vecinos del sector, que por el contrario RUBÉN CORREA le dijo que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) vendió los terrenos porque se quería devolver para su tierra de origen, siendo circunstancias que como se ha hecho énfasis, desconocen la situación contraria a la normalidad que se sufrió en la época en que la reclamante y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, al punto que el mismo testigo a pesar de lo manifestado abiertamente incurrió en contradicciones al señalar que en la vereda Los Cedros como en toda la subregión del Urabá antioqueño hubo presencia de grupos armados irregulares, que están en esa zona desde 1970 a 1975 y nunca han dejado de existir, y que el año 2009 que se hizo la negociación de las tierras los paramilitares con anterioridad (2006-2008) iniciaron el proceso de desmovilización, sin haber una identidad clara de quiénes tenían presencia permanente en la región. Así entonces, realizado un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, algunas allegadas por la UAEGRTD que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), interrogatorios de parte y testimonios, se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya descrito en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que la reclamante y su familia tuvieron que afrontar las vicisitudes propias del conflicto armado, lo que les conllevó el desplazamiento forzado de la vereda Los Cedros, en el corregimiento Belén de Bajirá en diferentes momentos inicialmente a Quibdó (Cho.), luego a Cartagena (Bol.), después a Medellín (Ant.), para finalmente tener que regresar a su tierra natal Quimbaya Quindío, hasta donde los paramilitares los buscaron para asesinarlos, abandonando los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos actualmente de propiedad de la sociedad opositora. Bajo esta consideración, vano resultó el desconocimiento de la violencia padecida en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.), que además constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que la negociación de los predios objeto de esta reclamación, no surgió del libre acuerdo de voluntades, pues como se ha hecho eco a lo largo de este fallo de restitución, tuvo lugar en situaciones de orden público distintas a la regularidad, como consecuencia de la intimidación recibida por el causante EMIRO RESTREPO y su familia, dada la persecución desatada en todos sus niveles como consecuencia de su militancia en la Unión Patriótica UP, por parte de grupos paramilitares que operaron en Bajirá. En este escenario de violencia, resulta lógico que los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO se vieron en la obligación, no de forma voluntaria, a enajenar sus tierras ubicadas en la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá, pues como se dejó establecido con el material probatorio recopilado en el proceso, la situación de orden público estaba alterada, y que si bien aquellos recibieron algún dinero de la venta de los predios Los Monos y Los Cativos, ello no quiere decir, que tal negociación se haya celebrado por el libre acuerdo de voluntades entre las partes y que lo percibido corresponda a un justo precio, pues demostrado quedó, que devino como consecuencia de la violencia padecida por aquellos dada la militancia de EMIRO (q.e.p.d.) en la UP, sumado a la imposibilidad de retorno a la que se vieron compelidos y la necesidad de rehacer sus vidas en un nuevo lugar, circunstancias que fueron los verdaderos motivos para el abandono y consecuencial negociación de los aludidos terrenos.
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