Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00223-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663099

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00223-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 24-08-2022

Número de expediente05045-31-21-001-2019-00223-01
Fecha24 Agosto 2022
Número de registro81642823
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 277 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,89,75,81,78,74,77,60,71,72,73,97,14,29,4,12,13,25,28,91,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,26,93. \ Ley 387 de 1997 art. 1,19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código Civil art. 685,756,768 \ Código General del Proceso art. 167,241,280
MateriaREITERACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, no tiene origen ni regulación legal en este trámite. Y aunque ello no comporta una irregularidad, y antes se procura darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. (Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias en radicados: 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO). / PRECEDENTE HORIZONTAL DEL CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL URABÁ ANTIOQUEÑO COMO HECHO NOTORIO Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP - El contexto de violencia de la subregión del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala Especializada y reseñado en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en diversos municipios que la integran, tales como Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa, entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio. La Jurisdicción Especial para la Paz JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá el carácter de «hecho notorio» debido, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial» (Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias en radicados: 05045312100120150215701, 05045312100120150239801, 05045312100220150236201 y 05045312100120170050101). / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL - Es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y de los magistrados, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. / IMPOSIBILIDAD DE DINAMIZAR O INVERTIR CARGAS PROBATORIAS EN JUICIO TRANSICIONAL - En este proceso transicional no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad o segunda ocupación, pues según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C 330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos». / ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO - Conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones. En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, este enfoque debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos terceros, partes e intervinientes, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación. Medidas complementarias a la restitución en favor de los beneficiarios del fallo en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. / TESIS: En el presente caso, las declaraciones que las pretensoras rindieron ante la UAEGRTD durante la etapa administrativa, las que, sin mayores ambages, permiten anticipar que efectivamente existe una relación directa y consecuencial entre el abandono y despojo denunciados y el contexto conflictual del municipio de Apartadó, habiendo tenido como detonante la muerte violenta de sus progenitores, hechos que, cumple relievar, fueron objeto de examen anterior por la Unidad de Atención para las Víctimas UARIV y les mereció a el reconocimiento administrativo de su condición de víctimas, tal cual lo informan las constancias y consultas en el aplicativo VIVANTO que obran en el plenario. Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material del inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo cual afinca a las solicitantes en la condición de «desplazadas», y configura en ellas la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada de la ocupación, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador para la aplicación del presente instrumento reparativo. Empero, de cara a materializar el amparo, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que en la actualidad condicionan a las favorecidas del fallo y sus grupos familiares frente a una hipotética orden de restitución material, o de no ser así se podrían malograr principios esenciales del derecho fundamental a la restitución, como la efectiva reparación, su vocación trasformadora y los criterios diferenciadores que deben guiar el análisis de cada caso. De las pruebas practicadas se desprende que desde el año 1997 las hermanas MORENO FERNÁNDEZ tienen establecidas sus residencias personales, familiares y laborales en la ciudad de Medellín, época que se remite a cuando se vieron compelidas a desplazarse del barrio Policarpa Salavarrieta, luego de haber perdido a su madre, lo cual quiere decir que a la presente data llevan más de dos décadas desarraigadas del predio, lo cual obedeció no a una decisión propia, sino a la falta de pronta y efectiva atención institucional que procurara su retorno seguro. Situación que contrasta con la del opositor, quien viene detentando en los últimos 5 años la titularidad legal del inmueble y explotándolo en toda su extensión como establecimiento de comercio, para lo cual hizo cuantiosas reformas e inversiones, y de él deriva la fuente de subsistencia suyos, de su familia y de quienes allí trabajan. En ese orden, desde que las pretensoras acudieron a la UAEGRTD, manifestaron que el propósito de su reclamo no era retornar al inmueble, sino que el Estado las reparara por otros medios. De ahí que en las pretensiones se solicitara como medida subsidiaria la compensación por equivalente, mediante la entrega de un bien rural o urbano, y en caso de no ser posible, la compensación dineraria, aspiración que fue consistente al ser interrogadas por el instructor, en cuya oportunidad expresaron que no estaban dispuestas a regresar al inmueble ni a la zona, ya que los hechos de violencia allí padecidos, en los que sus padres fueron asesinados, les despertaba nostalgia, y que en Medellín venían desarrollando años sus nuevos proyectos de vida. En ese orden, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas UAEGRTD. Respecto al señor YONI FERNANDO USME ESTRADA, opositor, solicitó que, en caso de prosperar la restitución, subsidiariamente, sea declarado comprador con buena exenta de culpa y, en consecuencia, compensado a la luz del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. De esa manera, en el plano probatorio, a diferencia de la alegación de la buena fe simple, la calificada requiere del despliegue de cargas probatorias, ya que, como se indicó, no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de tal manera, sino que, al hacerlo, es imperativo aportar al proceso la prueba de ese proceder, es decir, del elemento objetivo antes mencionado. Pero quedó evidenciado que el acá opositor desestimó que en ese sector había acaecido años atrás una grave y notoria afectación social por cuenta del conflicto armado, lo cual podía ser advertido por un ciudadano medianamente acucioso, y mucho menos se enteró de la historia oscura que cargaba el inmueble en disputa siendo que fue ampliamente divulgada en el sector, ya que sus otrora dueños asesinados eran conocidos activistas sindicales y comunales, y quienes les sobrevivieron debieron desplazarse, aspecto que resultaba esencial para la consolidación del derecho de propiedad. En conclusión, no se evidenció en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, lo que traería como consecuencia la orden perentoria de restituirlo a quien acá lo demanda sin la posibilidad de acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Con todo, no hay indicios que lleven a sospechar de la autoría o participación del opositor en los hechos de violencia acá examinados, se haya prevalido del ambiente hostil para afincarse en el bien en reclamo o para acumular bienes afectados por los contextos de violencia. En este caso, el opositor adquirió el bien, no propiamente para atender una necesidad fundamental de vivienda, pero sí con fines de trabajo, productividad y sustento suyos y de su familia, de cuya explotación, además, sufraga los gastos de vivienda toda vez que no cuenta con una propia, y cumple las obligaciones comerciales y patronales, lo cual, a la luz de los parámetros indicados en la plurimentada Sentencia C 330 de 2016, encuentra amparo en la «segunda ocupación». Razón por la cual, como lo solicitó el representante del Ministerio Público, se le reconocerá al opositor la condición de segundo ocupante y, como medida de atención, se le preservará su statu quo, esto es, no se afectará el vínculo jurídico que lo une al bien, por lo que nos e dará aplicación al literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la transferencia del bien a favor del Fondo de la UAEGRTD.
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