Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00190-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924663101

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00190-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 24-09-2021

Número de expediente05045-31-21-002-2018-00190-01
Fecha24 Septiembre 2021
Número de registro81625495
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 77,86,75,89,97,74,78,88,98,3,60,73,14,29,12,13,25,72,91,100,101,66,159,161,121,51,52,137,130,123,26,93. \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 54 \ Ley 160 de 1994 art. 65,101 \ Decreto 806 de 2020 \ Código Civil art. 768 \ Código General del Proceso art. 1,167 \ Resolución 1913 de 8-09-1994 \ Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020 art. 18
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución, por la vía de la compensación por equivalente o en especie. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a los favorecidos con el fallo un inmueble de similar o mejores características al solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / SEGUNDOS OCUPANTES - Se reconoció la calidad de segunda ocupante a la opositora TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, y como medida de protección conservar el vínculo jurídico y su permanencia en el predio. / TESIS: En el presente caso, EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ denunció haberse visto obligado en el año 1992 a abandonar la Parcela 54 que le fue adjudicada por el INCORA y desplazarse con su grupo familiar de la vereda por la presencia de actores armados ilegales quienes hostigaban a la población civil, lo que le generó temor. La tesis del actor se refuerza en tanto que la opositora también se predicó víctima de los mismos fenómenos de violencia que azotaron generalizadamente a la subregión de Urabá; y si bien los hechos que esta refirió no configuran la hipótesis contenida en la última parte del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para igualar o flexibilizar la carga probatoria que le asiste en este proceso transicional, es claro que el conflicto armado interno afectó su dignidad humana, y más allá de que no haya agotado el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF, es innegable que su vínculo material con el predio se vio interrumpido temporalmente, razón por la cual, puede decirse, como víctima del conflicto armado ha estado en similares condiciones de indefensión que el pretensor, ergo, es legítimo cuando aboga por que así se le reconozca, a partir de un análisis diferenciado de la situación padecida. En ese orden de ideas, aunque no se evidenció en la opositora un actuar bajo las égidas de la buena fe exenta de culpa, lo que trae como consecuencia que no se le otorgue la compensación, reviste condiciones que, según los instrumentos internacionales y normatividad interna, conllevan a reconocerla segunda ocupante, por lo que, como medida de atención, se le conservará su vínculo jurídico y arraigo con el predio.
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