Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00242-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663117

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00242-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-11-2022

Número de expediente05045-31-21-001-2019-00242-01
Fecha18 Noviembre 2022
Número de registro81647110
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,5,77,3,74,25,73,91,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26,93 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código General del Proceso art. 78,79,167,280
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN POR RADIO - No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es: ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. (Sentencias del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001; del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601; y el 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101). / EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo. Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. / CONTEXTO DE VIOLENCIA DEL LUGAR DONDE ESTÁ UBICADO EL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN - Se ha hecho referencia a una existencia notoria del conflicto armado, principalmente en la zona rural de Carepa, sin embargo, ello no quiere decir que el área urbana haya estado excluida, pues, como se informó en el Documento de Análisis y Contexto (DAC) aportado con la solicitud, el fenómeno conflictual se presentó a lo largo y ancho del municipio, lo que se relaciona con el hecho de que es un territorio en su mayoría rural. El predio objeto de reclamo está ubicado en uno de esos barrios, y como los hechos victimizantes se aduce que ocurrieron en el año 2009, importa referirse y ahondar sobre cómo se manifestó el conflicto para esta época. Según se relató, entre los años 1986 y 2002 ocurrieron tres hitos temporales en el conflicto armado, tras los cuales se dio el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006, siguiendo un proceso pos desmovilización de estos grupos y la conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre el 2006 y 2010. El Bloque Bananero se desmovilizó en 2004 y el Bloque Élmer Cárdenas en 2006, tras lo cual, las transformaciones que se fueron presentando de los grupos paramilitares tenían que ver con el narcotráfico y las bandas armadas (Águilas Negras o Autoridades Gaitanistas, Urabeños ahora Clan del Golfo y Los Paisas), agrupaciones sin estructura ni estatutos «integrados por desmovilizados y delincuentes que contratan los servicios de pandillas y que se alían con otros grupos armados ilegales con un solo propósito: controlar el negocio del narcotráfico». Para finales de la primera década del 2000, entonces, no se trataba de la existencia de un conflicto armado caracterizado por abiertas confrontaciones militares entre grupos paramilitares y de guerrilla, como ocurrió en otrora época generando situaciones de violencia generalizada a gran escala y de mucha intensidad. Lo que se observa es que se relacionaba con bandas y grupos pos desmovilización que a través de diversas acciones violentas y con capacidad armada lograron proyectarse tanto en la zona rural como urbana de esta municipalidad, generando un clima complejo de violencia, interconectado con sus fines económicos ligados al control del narcotráfico y de ciertas zonas, logrando alterar la tranquilidad social de la población Carepense. / FLEXIBILIZACIÓN DEL ESTÁNDAR PROBATORIO DE LA BUENA FE CUALIFICADA - De cara a la vulnerabilidad advertida, en el marco de este proceso se impone intervenir asertivamente en dos ámbitos, el primero, relacionado con la debilidad procesal concerniente al ámbito de regulación de la carga de la prueba, y, el segundo, en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa. El primero quedó garantizado en tanto se le procuró asistencia de la defensoría pública y con la dirección judicial apropiada del trámite, con lo que se eliminó posibles obstáculos para para llegar a una decisión justa, como la ausencia de asesoría legal, dificultades para acudir al proceso y de medios técnicos para obtener y aportar las pruebas necesarias a la postura asumida. El segundo se asegura abordando un análisis flexible del hecho calificado a probar: la buena fe. Las marcadas condiciones de debilidad manifiesta de Richard Ned Álvarez, persona víctima de situaciones extremas a causa del conflicto armado, que hoy apenas está tratando de superar, imponen flexibilizar el estándar probatorio a su favor, por ende, solo está obligado a acreditar la buena fe simple de cara a los efectos compensatorios de que trata la Ley de Víctimas. Ello, en sintonía con principios constitucionales como la equidad, la igualdad material y el acceso a una vivienda digna, que orientan a este cuerpo colegiado en observar con especial atención las específicas necesidades de protección del ser humano, por ser uno de esos casos excepcionales en que es posible la flexibilización dicha, ya que, «de no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar». / ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO - El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y SEGUNDOS OCUPANTES - El derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante se protegerá en su calidad de ex poseedora, y, en aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietaria, pues quedaron acreditados los requisitos para que hubiese ganado por usucapión la propiedad. Como quiera que tendrá que hacerse entrega del inmueble, y actualmente el opositor y su familia viven en el predio, entre los que hay sujetos de especial protección constitucional, se dispondrá a UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, mientras se concreta la medida compensatoria, les brinde asistencia económica con la cual puedan pagar un arriendo y satisfacer su derecho a la vivienda digna. Para el efecto, el subsidio de arriendo dependerá del valor correspondiente donde se ubiquen, lo cual será informado por la UAEGRTD, entre tanto, para el efecto se fija la suma de 1 SMMLV. / TESIS: En el presente caso, la Sala observa que existe certeza en torno al vínculo jurídico de posesión y al poder material que ejerció Ewiter María Prioló Tarra frente al predio urbano ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 de Carepa. Por un lado, la parte resistente no ofreció controversia en este punto, lo que llevó a que no hayan sido aportados elementos probatorios que demuestren que la reclamante nunca habitó el predio, ni siquiera frente a su posterior abandono y despojo. En consecuencia, y por el otro lado, el tribunal admite y le da pleno valor probatorio a la declaración de parte rendida por Ewiter María Prioló, evacuada en su debida oportunidad procesal y que no fue controvertida ni puesta en duda. Además, su discurso debe valorarse con aplicación del principio de buena fe establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace presumir su veracidad, de suerte que sus declaraciones, en principio, deben tenerse como ciertas. A ello hay que sumar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Ewiter María Prioló Tarra se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en Puerto Berrío, y la demandante el 15 de diciembre de igual anualidad, ante la Personería de Medellín. Ante este panorama, apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pese a que la reclamante en la etapa judicial señaló que se desplazó en 2009, ofrecen mayor grado de convicción la declaración de Nilde Machado y la propia que aquella rindió en 2010, en el sentido que su salida ocurrió finalizando 2007. Corolario de lo anotado, la Sala concluye que su salida del inmueble acaeció finalizando el año 2007, data incluida dentro del ámbito temporal establecido por el legislador para que pueda solicitar la restitución jurídica y material de las tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzadamente. Por supuesto, aunque aquella conclusión apareja una evidente contradicción de fechas, como ya lo ha dicho esta Sala, eso tipo de imprecisiones no se pueden traducir en que las víctimas estén faltando a la verdad. En otras palabras, tras un examen holístico, se encuentra que existe una relación razonable, suficiente y necesaria con el conflicto, pues en la zona era clara la presencia de bandas criminales y actores armados desmovilizados, y no existe ningún elemento probatorio que descarte objetivamente su inserción en aquel conflicto. En consecuencia, los medios de prueba lograron demostrar que la reclamante es víctima de la violencia en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2007, para posteriormente sufrir el despojo de la posesión que había logrado consolidar durante cerca de 11 años. Conforme con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por despojo se entiende la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. De todo lo anterior, deviene evidente la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Ahora bien, respecto de la parte opositora, el opositor arguye que también es una víctima de la violencia, tanto por desplazamiento forzado como por la desaparición forzada de su progenitor; que se vinculó con el predio de buena fe exenta de culpa, pues lo adquirió con gran parte del dinero que le dieron por la reparación judicial de aquel último hecho, y porque los actos victimizantes aducidos por la promotora de este proceso en nada lo vinculan, ya que quien la despojó fue el señor Atilio Quinto. Así mismo, se encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, realizado el examen de los elementos probatorios que constaban en el expediente de ese caso, encontró probado que, tras el asesinato y desaparición del padre del accionante, su esposa tuvo que desplazarse y vender el predio que habitaban, núcleo familiar en el cual se encontraba el aquí opositor. En suma, está acreditado que la familia del opositor fue sometida a condiciones de terror y angustia por tales nefastos acontecimientos, lo que derivó en problemas materiales y morales. Las marcadas condiciones de debilidad manifiesta de Richard Ned Álvarez, persona víctima de situaciones extremas a causa del conflicto armado, que hoy apenas está tratando de superar, imponen flexibilizar el estándar probatorio a su favor, por ende, solo está obligado a acreditar la buena fe simple de cara a los efectos compensatorios de que trata la Ley de Víctimas. En ese orden de ideas, se aprecia que Richard Ned Álvarez se vinculó de buena fe con el predio reclamado en restitución. Ciertamente, actuó con la prudencia exigible a la que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, pues acudió a una empresa especializada en el sector inmobiliario, quien actuó como intermediaria y le brindó la asesoría y confianza necesarias de que el inmueble no tenía inconvenientes para su adquisición. Como quiera que tendrá que hacerse entrega del inmueble, y actualmente el opositor y su familia viven en el predio, entre los que hay sujetos de especial protección constitucional, se dispondrá a UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, mientras se concreta la medida compensatoria, les brinde asistencia económica con la cual puedan pagar un arriendo y satisfacer su derecho a la vivienda digna. Para el efecto, el subsidio de arriendo dependerá del valor correspondiente donde se ubiquen, lo cual será informado por la UAEGRTD, entre tanto, para el efecto se fija la suma de 1 SMMLV.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR