Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00135-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663154

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00135-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 24-10-2022

Número de expediente05045-31-21-001-2019-00135-01
Fecha24 Octubre 2022
Número de registro81645452
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 86,79,80,75,77,88,91,98,74,89,5,78,60,71,73,72,97,14,29,4,13,25,28,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,26,93. \ Ley 160 de 1994 art. 65,101 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código Civil art. 745,756,1531,1741,768 \ Código General del Proceso art. 167,241,280,67 \ Decreto 1071 de 2015 \ Acuerdo PCSJA22-11972
MateriaIMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - Empece que no se avizoran vicios con la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Litoral AM» y RCN, no encuentra origen ni regulación en la citada ley. Y aunque ello no configura una irregularidad que invalide lo actuado en esa etapa instructiva, ni se advierte que afecte derechos fundamentales de los interesados, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad de medios de publicidad y términos que corren, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad del trámite. / CONTEXTO GENERALIZADO DE VIOLENCIA EN EL URABÁ ANTIOQUEÑO COMO HECHO NOTORIO - El contexto de violencia de la subregión del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala Especializada y reseñado en diversas sentencias (expedientes: 05045312100120150215701, 05045312100120150239801, 05045312100220150236201 y 05045312100120170050101) que han resuelto reclamaciones en diversos municipios que la integran, tales como Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa, entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y como consecuencia de ese reconocimiento, de conformidad con el artículo 167 del CGP, y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión» (Corte Constitucional. Sentencia C 086 de 2016). / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL - Es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y de los magistrados, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor. / ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO - Conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones. En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, este enfoque debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos terceros, partes e intervinientes, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación. / SEGUNDOS OCUPANTES DISTINTOS DE LA PARTE OPOSITORA Y DECLARADOS DE OFICIO POR PRINCIPIOS PINHEIRO Y LINEAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Adviértase que ninguno de los actuales poseedores o tenedores del bien intervinieron durante el trámite ni peticionaron el reconocimiento de la segunda ocupación. De modo que, tal y como se anunciara, los informes de «caracterización socioeconómica» permiten colegir que los grupos familiares que actualmente habitan y explotan el predio reclamado, y aquellos que detentan su tenencia únicamente a través de su explotación económica, encarnan distintos déficits, unos más que otros, en diversos aspectos esenciales de la supervivencia humana, tales como la vivienda digna, el sustento y mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. En ese orden, pese a que ninguno de ellos defendió durante el trámite la relación jurídica y material que sostienen sobre sus respectivas porciones ni alegaron la segunda ocupación, es necesario declararla de oficio en acatamiento a los instrumentos internaciones, tales como los Principios Pinheiro, concretamente el principio 17.1, el cual prevé que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal», y los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C 330 de 2016 y el Auto de seguimiento 373 del mismo año, en torno a la protección de los ocupantes secundarios de tierras que fueron objeto de abandono o despojo, y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno, como fue este caso. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR LA VÍA DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENTE O EN ESPECIE - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. Efectivamente, en casos como este, es posible cumplir el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH a través de una medida que, aunque sus fundamentos fácticos no encuadran en ninguna de las causales legales, resulta apta para reparar al solicitante, necesaria para comprender las circunstancias que actualmente lo rodean, sirve para estimular el proyecto que ha decidido para su vida luego del desplazamiento, y que, en todo caso, encuentra cabida en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011. De otro lado, La parte opositora no actuó con buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no se le reconoce compensación alguna, ni tampoco la calidad de segunda ocupante. / TESIS: En el presente caso, las versiones ofrecidas por las partes actora, opositora y los testigos que concurrieron al llamado que les hiciera el instructor, ratifican los hechos de la demanda. En particular, permiten colegir que Carlos Antonio Monroy Puerta se vio compelido, inicialmente, a cesar la explotación del predio «EL SACRIFICIO» que otrora le fue adjudicado por el INCORA, abandonarlo, trasladar su domicilio familiar y, ulteriormente, desprenderse jurídica y materialmente para solventar necesidades que se encontraba atravesando derivadas de su situación de desplazamiento. Hechos atribuibles a un entorno de hostilidades, conmoción y constante inseguridad por el conflicto armado que durante la década de los 90 se libraba con mayor intensidad en tierras del Urabá antioqueño y cordobés, e impedía a los propietarios de bienes, sobre todo del campo, el uso y goce de sus tierras en condiciones de normalidad. Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material del inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno. De las pruebas practicadas se desprende que el solicitante, aproximadamente desde el año 1998, época en la cual dejó la vereda San Martín, tiene establecida su residencia en la ciudad de Medellín, cuenta con alrededor de 80 años, su estado civil es de viudez y su círculo familiar inmediato lo integran únicamente una de sus hijas menores, pues los demás se encuentran dispersos en distintos lugares del país. Lo cual quiere decir que a la presente data lleva más de dos décadas desarraigado del predio, y pese a su origen campesino, es razonable suponer que no tiene las mismas condiciones físicas ni disposición para explotar la tierra, tampoco cuenta con un núcleo familiar próximo a través del cual pueda hacerlo, y hace varios años que su proyecto de vida individual y familiar se encuentra en la ciudad, lejos de los quehaceres del campo. Por lo tanto, empece que los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones de reparación, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible la restitución material. Y aunque en principio esa alternativa procede cuando es imposible la restitución material en eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan inviable el retorno. Efectivamente, en casos como este, es posible cumplir el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH a través de una medida que, aunque sus fundamentos fácticos no encuadran en ninguna de las causales legales, resulta apta para reparar al solicitante, necesaria para comprender las circunstancias que actualmente lo rodean, sirve para estimular el proyecto que ha decidido para su vida luego del desplazamiento, y que, en todo caso, encuentra cabida en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011. De otro lado, La parte opositora no actuó con buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no se le reconoce compensación alguna, ni tampoco la calidad de segunda ocupante. Sin embargo, adviértase que ninguno de los actuales poseedores o tenedores del bien intervinieron durante el trámite ni peticionaron el reconocimiento de la segunda ocupación. De modo que, tal y como se anunciara, los informes de «caracterización socioeconómica» permiten colegir que los grupos familiares que actualmente habitan y explotan el predio reclamado, y aquellos que detentan su tenencia únicamente a través de su explotación económica, encarnan distintos déficits, unos más que otros, en diversos aspectos esenciales de la supervivencia humana, tales como la vivienda digna, el sustento y mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. En ese orden, pese a que ninguno de ellos defendió durante el trámite la relación jurídica y material que sostienen sobre sus respectivas porciones ni alegaron la segunda ocupación, es necesario declararla de oficio en acatamiento a los instrumentos internaciones, tales como los Principios Pinheiro, concretamente el principio 17.1, el cual prevé que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal», y los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C 330 de 2016 y el Auto de seguimiento 373 del mismo año, en torno a la protección de los ocupantes secundarios de tierras que fueron objeto de abandono o despojo, y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno, como fue este caso.
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