Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00374-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663162

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2018-00374-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 10-03-2022

Número de expediente05045-31-21-002-2018-00374-01
Fecha10 Marzo 2022
Número de registro81627344
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 250 num. 6 y 7 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,60,63,90 \ Ley 1448 de 2011 art. 88,89,3,74,75,72,77,78,91,5,81,98,91,95,101,96,26,100,101,66,137,51,123,13,161 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 1682 de 2013 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 1450 de 2011 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 737 de 2014 \ Decreto 953 de 2013 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.2.1.1.; 2.2.6.5.8.4.; 2.2.6.5.8.6.; 2.2.6.5.8.7. \ Código Civil art. 2439,2513,762,2512,2518,2527,1528,2532,2519. \ Código General del Proceso art. 203,244,269,272,173,282.
MateriaLA IMPROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO - De cara al emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN como pretenso titular del derecho a la restitución efectuado por el juzgado instructor del proceso en auto adiado el 28 de febrero de 2019, hay que decir que a la luz del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 resultaba improcedente, por cuanto los denominados “herederos indeterminados” no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibid., y si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para esta clase de procesos. / RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL - El juzgado instructor por auto adiado el 16 de septiembre de 2020, al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, y como quiera que se formuló oposición de manera oportuna por parte de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA y el Banco Davivienda S.A. únicamente contra la reclamación formulada sobre el predio “Cincinati Lote No. 2” dispuso la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, su remisión a este Tribunal para lo pertinente, conservando la competencia para conocer de la solicitud con relación al inmueble “Cincinati” contra el que no se presentó escrito de contradicción (art. 79 Ley 1448 de 2011). / RESEÑA HISTÓRICA DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA - 1980 a 1990: Hegemonía de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, en constante confrontación. 1991 a 1992: Se agudiza la dinámica y confrontación de las guerrillas de las FARC y EPL, este último grupo ingresa a un proceso de paz y desmovilización, por lo que muta, en dos grupos, los desmovilizados del EPL o esperanzados, y las disidencias del EPL o Caraballos, estos últimos no hicieron parte de la negociación de paz con el gobierno; lo anterior implicó que entre estos dos grupos se dividieran el territorio que durante la década del 80 tenían bajo su dominio, por lo que se configura una pugna de tres actores, con la claridad de que los esperanzados no se consideraron alzados en armas; durante este periodo se señalan hechos de violencia como asesinatos, abandono de tierras entre otros. 1992 a 1995: Ingresa un nuevo actor armado al territorio, las autodefensas o paramilitares, quienes aprovechando la disputa del EPL y las FARC contra los esperanzados, nutrieron su estrategia de ingreso al territorio microfocalizado, estos últimos son acogidos por el nuevo grupo armado y se intensifican las masacres, asesinaos y despojo de tierras. 1995 a 2006: hegemonía y control generalizado de la zona por parte de las autodefensas o paramilitares, en sus diferentes denominaciones, Autodefensas Unidas de Colombia y el Bloque Bananero; se señala durante este periodo despojo de tierras a través de negocios privados. 2006 A la fecha: Hegemonía de las BACRIM, quienes controlan el territorio y siguen perpetrando dinámicas de despojo. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL URABÁ ANTIOQUEÑO - Se puede establecer que la situación de violencia sufrida en el Urabá antioqueño, especialmente en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta virulencia que muchos de sus habitantes especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado y otras afectaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - En aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que no se interrumpirá el término de prescripción a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar, o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal F del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia. / REPARACIÓN TRANSFORMADORA - Un principio transversal de la restitución de tierras en el marco de la justicia transicional, que implica que se adopten en el fallo las decisiones necesarias para restituir los derechos de las víctimas, superando la situación de tenencia precaria, a través de la formalización de los inmuebles restituidos en condiciones de seguridad jurídica, lo que soporta esa flexibilización de los requisitos fijados para logar la propiedad por la vía de la adjudicación. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de SONIA GARAY VALDERRAMA, a favor de quien se declara que adquiere por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio LOTE DOS # CINCINATI, y se disponen las correspondientes medidas complementarias. / PARTE OPOSITORA - No prosperan las oposiciones formuladas por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA y el Banco DAVIVIENDA S.A. al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes. / TESIS: En el presente caso, se tiene que SONIA GARAY VALDERRAMA al rendir interrogatorio de parte ante el juez instructor, aseveró que JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN adquirió el predio pedido en restitución denominado “LOTE DOS # CINCINATI”, junto con otro colindante llamado simplemente CINCINATI los que explotaron económicamente a partir de los años 1988 - 1989 e iban todos los días en la mañana y se regresaban en la tarde, pues allí tenían vacas de ordeño y el embarque de plátano, hasta el 27 de junio de 1993 día en que JOSÉ JOAQUÍN fue desaparecido forzadamente a raíz del conflicto armado que se vivió en la región, y que al cabo de aproximadamente un mes que ocurrió ese hecho victimizante ella no pudo ingresar más al fundo objeto de reclamo. De esta manera, es evidente que las versiones dadas por la reclamante SONIA GARAY VALDERRAMA son consonantes, pues narran a profundidad la violencia que debió sufrir en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), y a pesar de la variación en la secuencia temporal, y algunos detalles nimios, ellos son justificables no solo por el simple paso del tiempo, la edad de ella, el proceso de evocación del hecho, sino también a la carga moral que implica recordar esas circunstancias de violencia que debió afrontar. Respecto a los opositores, a pesar de lo sostenido en los escritos de oposición elevados tanto por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como por el Banco Davivienda S.A., se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado, y es totalmente ajeno a cualquier otro terreno de propiedad del opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, siendo este el mismo (LOTE DOS # CINCINATI F.M.I: 03451095) sobre el cual aquel constituyó una hipoteca con cuantía indeterminada abierta de primer grado a favor del Banco Davivienda S.A. (antes banco Cafetero) a través de la Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada en la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo (Ant.). Así mismo, se tiene que el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, no probó la calidad en que se dijo actuar, ni actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará no probadas las excepciones de fondo. Seguidamente, se debe señalar que si bien el estudio de títulos y demás consultas desplegadas por la entidad financiera opositora, son instrumentos importantes para gravar un predio con una garantía hipotecaria, ellos no resultan en sí mismos suficientes para acreditar el despliegue de acciones a fin de “verificar la regularidad de la situación” pues es la exigencia de la conducta que se pide legalmente, más aún cuando se trata de una persona jurídica dedicada a las actividades del comercio, bancarias y crediticias relacionadas entre otras tantas, con inmuebles, pues, dentro del giro de sus negocios está el de tomar garantías hipotecarias para el respaldo de sus créditos; aunado a que si en gracia la hipoteca hubiere involucrado un bien respecto del cual el opositor no databa la titularidad, estaría viciada de nulidad relativa a la luz del artículo 2439 del Código Civil colombiano. mplica lo anterior que no se probó por la opositora actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar con buena fe exenta de culpa, como lo alegó en escrito de contradicción a la solicitud, debiendo en consecuencia declararse impróspera la oposición planteada por el Banco DAVIVIENDA S.A. entidad financiera a la que se le denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. Finalmente, es evidente que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA no es una persona vulnerable y tampoco que haya adquirido el inmueble objeto de esta reclamación para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que deriva por la explotación económica de ese fundo afecte sus condiciones económicas para su subsistencia mínima. En el mismo sentido, en sentir de esta Sala Especializada tampoco existe evidencia probatoria que determine que el Banco DAVIVIENDA S.A. se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del LOTE DOS # CINCINATI objeto de reclamo, amén de que queda establecido que no se trata de una persona (jurídica) vulnerable, y tampoco, que haya aceptado la constitución de una garantía hipotecaria respaldada con este inmueble para solucionar un problema fundamental de vivienda o que el ingreso que deriva por la explotación económica del mismo fundo afecte su condición económica para su subsistencia mínima.
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