Sentencia Nº 05045-31-21-002-2014-01163-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663164

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2014-01163-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-08-2022

Número de expediente05045-31-21-002-2014-01163-01
Fecha30 Agosto 2022
Número de registro81643277
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 76,88,89,77,3,74,75,81,78,96,26,91,100,51,123,13,161 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 1450 de 2011 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 167,173,211 \ Decreto 1076 de 2015 \ Decreto 953 de 2013 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA RESPECTO AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - Entre tanto, la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 18 de diciembre de 201626, la cual como ha sido criterio de esta Sala Especializada resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación simultánea en la emisora local del municipio de Mutatá (Ant.), tres veces al día en horarios comprendidos entre los 6 a.m. a las 11 p.m. durante ocho días seguidos, toda vez que se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal (Criterio reiterado en sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 05045312100220180011201. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena). / CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE MUTATÁ COMO HECHO NOTORIO Y SU RELACIÓN CON LOS RECLAMANTES - Este Tribunal en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, ha realizado una reconstrucción de los orígenes de la violencia que se vivió en la subregión del Urabá antioqueño, del que forma parte el municipio de Mutatá su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. Dentro de este cúmulo de fallos se encuentran aquellos donde se han formulado reclamaciones de predios ubicados en la vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, en la citada municipalidad, entre los que se encuentran los proferidos dentro de los radicados: 05045312100220160169801, 05045312100220150088201, 05045312100120140118800 y 05045312100120140118300. De la misma manera, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de orden público irregular narrada en la solicitud por la UAEGRTD, coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente a la vereda Bejuquillo. Y, del material probatorio analizado, se puede establecer que si bien los declarantes traídos a instancia de la parte opositora señalaron que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) y GABRIELA DE JESÚS GOMÉZ DE GUISAO junto con varios miembros de su núcleo familiar, salieron de la región debido a que algunos de sus hijos varones fueron milicianos de diferentes grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en la zona, son circunstancias que no se encuentran acreditadas en el proceso, y por el contrario permiten establecer que la razón que atañe a esta reclamación, es la que sufrieron como consecuencia del homicidio de dos ellos y la desaparición forzada de otro de la que fueron víctimas JOHN ALBEIRO, HÉCTOR y OCTAVIO, sumado a la imposibilidad de continuar en Bejuquillo por el miedo que les infundieron ciertas personas de la comunidad y tener que vender la parcela objeto de reclamo de la que derivaban su manutención, circunstancias que en todo caso son contrarias a los derechos humanos, se encuentran asentadas en las pruebas analizadas provenientes de variadas fuentes que gozan de credibilidad, en los términos de la Ley 1448 de 2011. / SENTENCIAS PROFERIDAS EN OTROS PROCESOS EN RELACIÓN AL CASO EN CONCRETO - El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant.), allegó copia del proceso agrario de pertenencia con radicado 05045310300120090060900, promovido por AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE contra GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ, los herederos determinados del de cujus MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA, que son LUZ ELENA, GLORIA, RICARDO y JOSÉ GUISAO GÓMEZ, así como de sus herederos indeterminados y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el predio a usucapir. En el fallo número 201 del 30 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. proveído que luego que fue apelado, fue confirmado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia número 09 del 12 de junio de 2012. / BUENA FE EXENTA DE CULPA - Hay que decir que en este caso al opositor no le es dable alegar la confianza legítima, pues la violencia que vivió la subregión del Urabá antioqueño, exigió del Estado medidas transicionales, a fin de reivindicar los derechos de la población victimizada por el conflicto armado, por lo que se promulgó la Ley 1448 de 2011. Frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural. Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad. De esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, refleja que estos hechos de inusitada violencia condujeron a que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) se despojara por miedo del inmueble objeto de esta reclamación, lo que pudo haber sido conocido por el opositor por su contacto directo con la subregión del Urabá antioqueño, o por ser notoria la realización y cruentas ejecutorias de los grupos ilegales, pero a pesar de ello, no tomó las precauciones mínimas para cerciorarse que en toda la región estaba sometida al actuar de grupos armados al margen de la ley, que se disputaban el dominio territorial, circunstancias que conllevó a aquel se despojara de la parcela objeto de reclamo. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO y de los herederos del de cujus MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de esta acción, para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes. No prospera la oposición, ni se reconoce segunda ocupación. / TESIS: En el presente caso, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de orden público irregular narrada en la solicitud por la UAEGRTD, coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente a la vereda Bejuquillo. Y, del material probatorio analizado, se puede establecer que si bien los declarantes traídos a instancia de la parte opositora señalaron que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) y GABRIELA DE JESÚS GOMÉZ DE GUISAO junto con varios miembros de su núcleo familiar, salieron de la región debido a que algunos de sus hijos varones fueron milicianos de diferentes grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en la zona, son circunstancias que no se encuentran acreditadas en el proceso, y por el contrario permiten establecer que la razón que atañe a esta reclamación, es la que sufrieron como consecuencia del homicidio de dos ellos y la desaparición forzada de otro de la que fueron víctimas JOHN ALBEIRO, HÉCTOR y OCTAVIO, sumado a la imposibilidad de continuar en Bejuquillo por el miedo que les infundieron ciertas personas de la comunidad y tener que vender la parcela objeto de reclamo de la que derivaban su manutención, circunstancias que en todo caso son contrarias a los derechos humanos, se encuentran asentadas en las pruebas analizadas provenientes de variadas fuentes que gozan de credibilidad, en los términos de la Ley 1448 de 2011. En este estadio, llama la atención que los declarantes, en especial los traídos a instancia de la opositora, abiertamente buscaron desconocer la realidad de la violencia generada en la zona por grupos al margen de la ley, en especial de la guerrilla o autodefensas, describiendo como en el caso de JOHN JAIRO MOLINA MESA, quien en franca contradicción indicó que, aunque vivió cinco años en Bejuquillo y luego en Mutatá nunca se enteró que haya ocurrido masacres y desplazamientos forzados, a pesar que la zona era dominada por las FARC, e hicieron presencia otros grupos guerrilleros como el ELN, EPL, los Corrientosos y los Farides, aunado a que sufrió con su familia varios intentos de secuestro, mientras que los testigos GINES DE DIOS BORJA ÚSUGA, ALBEIRO PEÑA QUINTERO, JAVIER ELÍAS OSPINA PARRA, CLAUDIA PATRICIA FIGUEROA y JUAN DE DIOS ROLDÁN ÚSUGA afirmaron que en ese entonces en Bejuquillo el orden público era irregular, la situación era maluca, por lo que muchas personas fueron asesinadas, otras secuestradas y desaparecidas, y parte de la población desplazada por la violencia. Así entonces, realizado un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, algunas allegadas por la UAEGRTD que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448/11), interrogatorios de parte y testimonios, se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya descrito en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) y GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO junto con algunos de sus hijos, tuvieron que afrontar las vicisitudes propias del conflicto armado, lo que les conllevó el desplazamiento forzado de la vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Mutatá (Ant.), a la ciudad de Medellín (Ant.), y al tener por abandonado el predio y como consecuencia de la presión ejercida por miembros de la comunidad no tuvieron otra opción distinta que malvender la tierra a quienes así se lo exigieron AFIBER AGUIRRE y JOHN JAIRO MOLINA MESA. En este escenario, si bien AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE desconoció la calidad de víctima de la familia reclamante, por cuanto en su decir MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) le enajenó la parcela a JOHN JAIRO MOLINA MESA porque en su parecer se quería ir para Medellín (Ant.), debido a que tuvo varios hijos involucrados en la guerrilla, entre ellos JOHN alias “La Leona”, HÉCTOR y OCTAVIO GUISAO, y que aun habiendo salido de la zona iba a darle la vuelta a un ganado que le dejó a utilidad, o cierto es que el fallecido MISAEL ANTONIO fue advertido por la propia comunidad y por el mismo opositor que por esas circunstancias no regresara más a la zona, situación que le generó miedo y optó por malvender la tierra objeto de reclamo a quien así se lo exigió, sin que en todo caso la parte contradictora a la pretensión de restitución haya aportado alguna prueba que soportara esas afirmaciones, más allá de lo atrás mencionado, con las que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente en el proceso y que fue objeto de contradicción; teniéndose como ut supra se señaló que la reclamante y su familia, por hechos ocurridos en la vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, son víctimas del conflicto armado, y de hecho legitimados en la causa por activa frente al proceso de restitución estructurado en la Ley 1448 de 2011. De esta manera, el opositor no aportó pruebas que controvirtieran eficazmente el material probatorio existente, aunado a la ausencia de consentimiento de los vendedores quienes como consecuencia de la violencia que se sufrió en Bejuquillo, no tuvieron otra opción distinta que doblegar su voluntad, viéndose abocados a perder, bajo la figura de un supuesto contrato “compraventa de mejoras y cesión de explotación agrícola”, el fundo que le había adjudicado el otrora INCORA de Antioquia. Finalmente, se considera que AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE al oponerse a la solicitud de restitución, debía demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió la parcela objeto de reclamo (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo), pero nada probó sobre este último, ni de averiguaciones efectuadas, ni de estudios realizados, ni indagaciones sobre la situación del inmueble, o de la violencia en la zona de ubicación de la parcela, entre otros factores, aunado a que no arrimó al proceso ningún medio de prueba que permitiera controvertir las afirmaciones consignadas en la demanda. Así entonces, a pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e irregular del orden público que se sufrió en toda la subregión del Urabá antioqueño, el opositor se hizo a la parcela objeto de reclamo, sin que hubiese probado que desplegó actividades tendientes a verificar la regularidad de la negociación sobre ese predio, denotando por el contrario un beneficio económico al aprovecharse de la situación anómala.
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