Sentencia Nº 05045-31-21-002-2015-00905-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663167

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2015-00905-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-07-2022

Número de expediente05045-31-21-002-2015-00905-01
Fecha18 Julio 2022
Número de registro81642012
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 1,13,46 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,76,75,74,77,78,1,4,28,139,3,71,72,73,97,66,52,137,51,130,91,101,84,26. \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 160 de 1994 art. 65 \ Ley 1579 de 2012 art. 47 \ Código General del Proceso 167 \ Código Civil art. 1508 \ Decreto 1071 art. 2.15.2.1.5. \ Decreto 1420 de 1998 \ Decreto 1084 de 2015 art. 74,76 \ Decreto 4800 de 2011 art. 91 par. 1 y 2 \ Decreto 440 de 2016 art. 4
MateriaCONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN MUNICIPIO DE BELÉN DE BAJIRÁ COMO HECHO NOTORIO - El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente explorado en distintas investigaciones académicas, en las que se ha exhibido la incursión de los grupos paramilitares en el corregimiento de Belén de Bajirá. La manifestación de la violencia en esta región por parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá (ACCU) se dio desde el año 1994, al iniciar una búsqueda sanguinaria por el control de este corregimiento al ser considerado como “La puerta del Urabá” lo que permitiría un despliegue de su control territorial desde el “Eje Bananero” hasta el Urabá chocoano. Se halla demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, en donde se halla ubicado el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social. / HECHOS VICTIMIZANTES - Es fácil advertir que en el camino del desplazamiento, Oscar de Jesús Arias dejó la vereda Leoncito en el año de 1995 de donde salió ante el temor por la llegada de los paramilitares, abandonando el predio parcela 17 Rancho Alegre que le había sido adjudicado por el Incora en el año de 1992 y que ahora persigue en restitución, dirigiéndose hacia la vereda Villa Arteaga del municipio de Mutatá donde debió soportar con crueldad el conflicto armado, pues muy cerca de la vivienda en la que se ubicó, los paramilitares perpetraron una masacre, allí estuvo unos meses, incluso luego de ese sanguinario evento hasta que fue amenazado, por lo que se desplazó al municipio de Chigorodó y posteriormente a Medellín. / DESPOJO DE HECHO - Se puede afirmar que el actor sufrió un despojo de hecho al perder únicamente la relación material que sostenía con el predio y continuar con la relación jurídica de titular del derecho real de dominio. Daño que se consolidó a partir del acto administrativo proferido con posterioridad a su salida, ya que el Incora emitió la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 por medio de la cual se revocó su adjudicación que, a pesar de la falta de registro, permitió el ingreso de quien se opone a la restitución Julio Antonio Hurtado Durango al crearle una expectativa. / SEGUNDOS OCUPANTES - Se encuentra que, el opositor cumple las condiciones descritas para ostentar la calidad de segundo ocupante, por cuanto se encuentra en una situación de vulnerabilidad dada su condición de sujeto de protección especial como víctima del conflicto armado, además porque no tuvo una relación directa ni indirecta con el despojo del solicitante, pues como se dijo, actúo bajo la convicción de que su ingreso al predio estaba respaldado por las actuaciones realizadas por el propio Estado propias del trámite de adjudicación y, finalmente, reside y obtiene su mínimo vital del predio reclamado, sin que se evidencie que es propietario de otros inmuebles o que obtenga ingresos diferentes a los que pueden derivar del trabajo aplicado a este. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - El respeto a la elección del proyecto de vida de Oscar de Jesús Arias y a su posibilidad de determinarse según esa misma elección y a las circunstancias materiales en que lo desarrolla, los elementos fundantes que le permiten a esta Sala considerar plausible que la restitución, se dé vía compensación. Por otra parte, si la medida a favor del segundo ocupante, Julio Antonio Hurtado Durango, implica que el mismo Fondo adquiera a través de compra y a favor de aquel un inmueble equivalente al restituido, esta medida puede quedar sustituida, dejando incólume la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 proferida por el Incora, por medio de la cual se revocó en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992 que adjudicó a Oscar de Jesús Arias la parcela 17 de Rancho Alegre, ordenando a la oficina de registro que haga su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 007 43605 y consecuencialmente, disponiendo que la Agencia Nacional de Tierras proceda a adjudicar el predio en el que lleva más de 20 años, materializándose la expectativa creada por el Comité de Selección desde el año 1997 y que cobró vigor en el año 2002 con el memorando 047 del Incora. De esta forma equitativa, como principio que le permite al operador jurídico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderación proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explícitamente, se equilibra y satisface el derecho del solicitante y el beneficio del opositor. / TESIS: En el presente caso, la pérdida de la posesión del bien inmueble que mantenía Oscar de Jesús Arias se encuentra enmarcada por el contexto de violencia, al incidir negativamente en la autonomía del actor, tal y como lo afirmó en sus declaraciones rendidas ante la UAEGRTD, el temor al actuar paramilitar fue el factor determinante para que él y su familia salieran de la parcela 17 de Rancho Alegre, así perdió la relación material, pero no la titularidad del bien objeto de despojo, por lo que se da un despojo de hecho pues la falta de registro hace que al acto administrativo sea inoponible. Respecto de la parte opositora, Si bien las circunstancias victimizantes alegadas no configuran el supuesto jurídico previsto en el artículo 78 de la Ley 1448, esto es, ser víctima de despojo del mismo predio, para exceptuarlo de la carga de la prueba y ubicarlo en un plano de igualdad procesal al actor, las afectaciones que padeció dentro del contexto de violencia demandan un trato diferencial, respetuoso y digno a su condición, según postulados contenidos en los principios Pinheiro y en la Ley 1448 en artículos como el 1, 4, 28, 139, entre otros. Todo esto nos conduce a revisar la condición de segundo ocupante y la medida que se adoptará a favor del señor Hurtado Durango, que habita el predio objeto de este proceso, deriva de este su mínimo vital, que no tuvo ninguna relación con el despojo, víctima de la violencia, que su relación con el inmueble la deriva de un estado de necesidad y cuyo origen se cimienta en una actuación estatal, pues fue el Incora quien permitió su ingreso y solidificó una expectativa legitima de adjudicación al seleccionarlo como sujeto de reforma agraria. Encuentra la Sala que el opositor estableció su relación con el predio sin ejercer violencia alguna contra el aquí reclamante, siendo el afán de suplir la necesidad básica de una vivienda para albergar a su familia y el de tener donde trabajar, por el que accedió a ella, es decir de buena fe y que al tratarse de una persona también víctima de la violencia exige del Estado acciones afirmativas, así lo contempla la sentencia C330 de 2016 de la Corte Constitucional. El hecho de que el señor Arias no quiera regresar a Belén de Bajirá, sector con el cual ya no tiene arraigo, en el que la violencia devastadora y cruel frustró en dos ocasiones su proyecto de vida y amenazó su vida y la de su familia, es razón suficiente para en aplicación de los fundamentos enunciados se privilegie su decisión y se opte por una medida compensatoria, entregando un bien equivalente al que perdió, medida que busca propender por una reparación adecuada, trasformadora y efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y propiciando un escenario fértil para la difusión del enfoque de acción sin daño. De ahí que, al solicitante se le protegerá su derecho fundamental a la restitución, no restituyendo la relación jurídica de propietario con respecto al predio objeto del proceso, sino que se le entregará otro predio, tomando como base el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por otra parte, si la medida a favor del segundo ocupante, Julio Antonio Hurtado Durango, implica que el mismo Fondo adquiera a través de compra y a favor de aquel un inmueble equivalente al restituido, esta medida puede quedar sustituida, dejando incólume la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 proferida por el Incora, por medio de la cual se revocó en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992 que adjudicó a Oscar de Jesús Arias la parcela 17 de Rancho Alegre, ordenando a la oficina de registro que haga su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 007 43605 y consecuencialmente, disponiendo que la Agencia Nacional de Tierras proceda a adjudicar el predio en el que lleva más de 20 años, materializándose la expectativa creada por el Comité de Selección desde el año 1997 y que cobró vigor en el año 2002 con el memorando 047 del Incora. De esta forma equitativa, como principio que le permite al operador jurídico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderación proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explícitamente, se equilibra y satisface el derecho del solicitante y el beneficio del opositor.
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