Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00247-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935133962

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00247-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 27-02-2023

Número de expediente05045-31-21-001-2019-00247-01
Fecha27 Febrero 2023
Número de registro81651728
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 150,250,58,60,63,8,95. \ Ley 1448 de 2011 art. 79,86,89,3,75,74,91,77,5,78,96,26,100,101,137,51,123. \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 1450 de 2011 \ Ley 1228 de 2008 art. 2 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 953 de 2013 \ Código Civil art. 2513,762,2512,2518,2527,2532,2531,2519. \ Código General del Proceso art. 282.
MateriaCOMPETENCIA PARA CONOCER ASUNTOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CHOCÓ Y CÓRDOBA - Es importante resaltar que esta Corporación es competente para conocer asuntos de las circunscripciones territoriales, de los departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15 10410 de noviembre 23 de 2015, por lo que a pesar que el corregimiento de Belén de Bajirá hacía parte del municipio de Mutatá (Ant.), en el año 2017 varió su dependencia administrativa luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó lo incluyera en el territorio del municipio de Riosucio en este último departamento, por lo que no se está en circunstancia de anulación. Además, valga recordar que el juzgado instructor ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Mutatá (Ant.) en los términos dispuestos en el literal d. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991. / CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS RECLAMANTES EN RELACIÓN AL PREDIO SOLICITADO - Esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá (Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045312100120150022100. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045312100220180026401. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045312100120190014801. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. Al respecto, en las sentencias (11 de octubre de 2017. Radicado 05045312100120140118300 y 8 de octubre de 2018. Radicado 05045312100220150088201) se contó grosso modo el accionar de los diferentes grupos armados ilegales que han operado en la región del Urabá, como lo han sido el EPL, el ELN, las FARC y las ACCU, que han propiciado múltiples hechos victimizantes como secuestros, homicidios, desplazamientos, amenazas y despojos de tierras. De las providencias repasadas, es posible establecer los hechos victimizantes contrarios a la normalidad han sido debidamente documentados y soportados en las distintas decisiones que se han adoptado en esta especialidad, por lo que ante su notoriedad no es necesario entrar y ahondar en ellos, siendo una circunstancia de público conocimiento por la ciudadanía en general, hecho que debe ser ponderado por este tribunal a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “La Selva Parcela N° 6”, objeto de esta reclamación. En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que obran las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, sufrió con rigor el desplazamiento forzado de la vereda “Leoncito” del corregimiento “Bajirá” en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra en marzo de 1996, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que aquella, es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). En consecuencia, la calidad de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ frente al predio reclamado es propietaria en común y proindiviso (50%), aptitud que se mantuvo hasta la inscripción de la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 2001 del INCORA, mediante la cual se declaró la caducidad del acto administrativo de adjudicación a la reclamante (anotación #2), y, poseedora en el 50% restante del predio solicitado. Posteriormente, el predio fue adjudicado nuevamente a los actuales opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN a través de la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 2002 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación #3 del FMI 007 43395, quienes hasta el momento figuran como titulares del derecho real de dominio. En el caso concreto conforme a la prueba documental recaudada y a las declaraciones entregadas por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, los hechos victimizantes de abandono y desplazamiento forzado del predio objeto de reclamo acaecieron en marzo del año 1996 perdiendo el vínculo material, como consecuencia de la violencia generada por actores armados al margen de la ley que operaron en la zona y las amenazas que recibió su núcleo familiar, lo que obligó a que se fueran, incluso de la región del Urabá. Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021. / DECLARATORIA DE PERTENENCIA POR EL MODO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE Y LA DISPOSICIÓN LEGAL PREVISTA EN LA LEY DE VÍCTIMAS - Es claro que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ ha ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio objeto de restitución denominado “La Selva Parcela N° 6” ubicado, según la solicitud, en la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.) de una extensión de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrados cabida superficiaria según ITP y FMI 007 43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), en calidad de copropietaria desde su adjudicación por parte del INCORA desde el año de 1989, esto es por un período aproximado de 34 años, y por vía de la posesión, sobre el 50% restante del predio, desde el año 1994, periodo contabilizado desde la última de las fechas informadas por la reclamante de aproximadamente 28 años, concomitante con el momento en que se produjo el fenómeno jurídico de la interversión del título en favor de RESTREPO RUIZ de poseedora a señora y dueña del 50% restante del predio que en inicio fue adjudicado en copropiedad; de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 a la fecha de la presente reclamación; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción el término de 10 años se encontraba superado. MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el 50% de “La Selva Parcela N° 6”, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la UAEGRTD a favor de la reclamante, de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP allegado con la solicitud y así habrá de declararse. Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia , aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 del 9 de julio de 2014. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL RESPECTO A LOS OPOSITORES EN EL CASO EN CONCRETO - Vale la pena precisar que en el sub judice no nos encontramos bajo la figura de la cosa juzgada, en especial frente al proceso seguido bajo la partida de radicación Nro. 05045312100220150090601 sentenciado por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de abril de 2019, toda vez que si bien se trató de una acción de restitución y formalización de tierras adelantada por VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ y fungieron como opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, en la que pretendía el predio “La Selva Parcela 6”, lo que fue descartado al determinarse que no se reunían los elementos de consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. / ESTUDIO DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, EXCEPCIONES, BUENA FE EXENTA DE CULPA Y CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - Se ha estudiado el material probatorio arrimado por los opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, sin que de ello se logre desprender una conducta encaminada a acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa como lo exige la Ley 1448 de 2011, toda vez que simplemente se relató la forma como se dio la aprehensión material y posteriormente jurídica del predio pretendido en restitución, los litigios que se han suscitado al respecto y la explotación que le están dando al área solicitada. En ese mismo sentido, los opositores manifestaron que no conocieron de manera directa y personal los motivos que en 1996 llevaron a MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ a abandonar el predio y desplazarse de la región ni tampoco cuestionaron el porque de la decisión pues siendo beneficiaria de la adjudicación del INCORA en 1989, no les causó extrañeza que dejara la tierra abruptamente, máxime que el hecho victimizante acaeció en una época de conflictividad, donde coexistieron grupos armados ilegales como las FARC y los paramilitares, quienes se disputaron el control territorial del Urabá lo cual se itera es un hecho notorio. Así pues, es posible determinar que la salida del fundo de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ de “La Selva Parcela N° 6”, fue impulsada por el temor que generó la presencia de grupos armados al margen de la ley que los amenazó para que abandonaran la propiedad; del mismo modo, las condiciones de seguridad de la región, fue conocida por los opositores, por lo que se infiere que la anómala situación de orden público en la región fue de conocimiento general. Debe indicarse de entrada que la excepción propuesta bajo el nombre de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, no está llamada a prosperar, por cuanto a lo largo del proceso se acreditaron las circunstancias que llevaron a MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ a abandonar su heredad y desplazarse del municipio de Mutatá (Ant.) en el año de 1996, y aunque en su relato se hace referencia a que los actuales opositores no auspiciaron o participaron en los hechos victimizantes padecidos e incluso el derecho actual que deprecan lo obtuvieron por la adjudicación que les hiciera el extinto INCORA en el año 2002, sí conocieron la situación anómala que padecía la vereda Leoncito del corregimiento Bajirá y de todas formas emprendieron acciones para hacerse a la titulación mencionada. Por último, en cuanto a la excepción de “GENÉRICA” tampoco observa esta Sala Especializada argumentos suficientes para que sea tenida en cuenta, pues es evidente que en esta etapa del proceso no se encuentra ninguna causal (excepción) que deba ser declarada de oficio; además, dado el carácter especial, preferente, autónomo y transicional del que gozan las normas que rigen el proceso de restitución, y al hecho de que el legislador dentro de su libertad configurativa no incorporara un sinnúmero de figuras e instituciones aplicables en los trámites ordinarios, no puede interpretarse como vacíos que deban ser llenados por el juez en su función integradora, pues se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito y armónico con el objeto especial y fin transicional de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, la oposición presentada por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN por intermedio mandatario judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo será denegada. De ahí que la argumentación expuesta por los opositores no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN no consiguieron acreditar la buena fe cualificada. Como si fuera poco, en el trámite de instrucción se allegó la caracterización de LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN, en la que se reiteró que no tienen su lugar de vivienda en el predio y en la actualidad no lo explotan ni obtienen los alimentos de este. Igualmente, se mencionó que cuentan con otro inmueble urbano en el municipio de Apartadó, cuyo valor aproximado es de $250.000.0000. finalmente, que en consultas en la Ventanilla Única de Registro VUR se encontró que el número de cédula de la primera de los mencionados se asocia a los folios de matrícula inmobiliaria 00743395, 00743492 y 00743485, mientras que del segundo a los FMI nros. 00837865, 00837866, 00743395 y 03431739. Corolario entonces, no se tendrá a NORFA NELLY LÓPEZ PARRA ni a LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIN RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO MARITAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS - Coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras y como consecuencia se rechazará la oposición planteada por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes. Además, al acreditarse la posesión ejercida de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en la que confluyeron tanto el como el animus, y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ sobre el 50% del predio reclamado, denominado “La Selva Parcela N° 6. Por no cumplirse los supuestos fácticos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 no se reconocerá lo establecido en la norma mencionada, al no persistir el vínculo marital al tiempo de la violencia que dio origen a la protección que aquí se dispone (1996). La restitución jurídica como material que en este fallo se ordena del predio “La Selva Parcela Seis N° 6”, ubicado en la vereda Leoncito, del corregimiento Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.) debe operar únicamente frente a la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ (100%). Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / TESIS: En el presente caso, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “La Selva Parcela N° 6”, objeto de esta reclamación. n ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que obran las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, sufrió con rigor el desplazamiento forzado de la vereda “Leoncito” del corregimiento “Bajirá” en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra en marzo de 1996, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que aquella, es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). En consecuencia, la calidad de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ frente al predio reclamado es propietaria en común y proindiviso (50%), aptitud que se mantuvo hasta la inscripción de la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 2001 del INCORA, mediante la cual se declaró la caducidad del acto administrativo de adjudicación a la reclamante (anotación #2), y, poseedora en el 50% restante del predio solicitado. Posteriormente, el predio fue adjudicado nuevamente a los actuales opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN a través de la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 2002 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación #3 del FMI 007 43395, quienes hasta el momento figuran como titulares del derecho real de dominio. En el caso concreto conforme a la prueba documental recaudada y a las declaraciones entregadas por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, los hechos victimizantes de abandono y desplazamiento forzado del predio objeto de reclamo acaecieron en marzo del año 1996 perdiendo el vínculo material, como consecuencia de la violencia generada por actores armados al margen de la ley que operaron en la zona y las amenazas que recibió su núcleo familiar, lo que obligó a que se fueran, incluso de la región del Urabá. Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021. Es claro que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ ha ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio objeto de restitución denominado “La Selva Parcela N° 6” ubicado, según la solicitud, en la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.) de una extensión de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrados cabida superficiaria según ITP y FMI 007 43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), en calidad de copropietaria desde su adjudicación por parte del INCORA desde el año de 1989, esto es por un período aproximado de 34 años, y por vía de la posesión, sobre el 50% restante del predio, desde el año 1994, periodo contabilizado desde la última de las fechas informadas por la reclamante de aproximadamente 28 años, concomitante con el momento en que se produjo el fenómeno jurídico de la interversión del título en favor de RESTREPO RUIZ de poseedora a señora y dueña del 50% restante del predio que en inicio fue adjudicado en copropiedad; de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 a la fecha de la presente reclamación; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción el término de 10 años se encontraba superado. MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el 50% de “La Selva Parcela N° 6”, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la UAEGRTD a favor de la reclamante, de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP allegado con la solicitud y así habrá de declararse. Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia , aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 del 9 de julio de 2014. Así las cosas, la oposición presentada por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN por intermedio mandatario judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo será denegada. De ahí que la argumentación expuesta por los opositores no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite. Como si fuera poco, en el trámite de instrucción se allegó la caracterización de LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN, en la que se reiteró que no tienen su lugar de vivienda en el predio y en la actualidad no lo explotan ni obtienen los alimentos de este. Igualmente, se mencionó que cuentan con otro inmueble urbano en el municipio de Apartadó, cuyo valor aproximado es de $250.000.0000. finalmente, que en consultas en la Ventanilla Única de Registro VUR se encontró que el número de cédula de la primera de los mencionados se asocia a los folios de matrícula inmobiliaria 00743395, 00743492 y 00743485, mientras que del segundo a los FMI nros. 00837865, 00837866, 00743395 y 03431739. Corolario entonces, no se tendrá a NORFA NELLY LÓPEZ PARRA ni a LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse.
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