Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01076-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935133976

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01076-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-03-2023

Número de expediente05045-31-21-001-2016-01076-01
Fecha06 Marzo 2023
Número de registro81652335
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. LEY 1448 DE 2011: 72,79,75,74,77,78,91,101,121,51,130,100. \ LEY 1579 DE 2012. ART: 62 \ LEY 119 DE 1994. ART:30 \ DECRETO 890 DE 2017 \ DECRETO 1071 DE 2015. ARTS: 2.15.2.2.1 \ DECRETO 960 DE 1970.
MateriaDEL CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO - La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba». (Sentencia AP2130 2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707). / DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES Y LOS GRUPOS DE AUTODEFENSAS DENOMINADOS LOS MOCHACABEZAS - En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que, en atención a la situación de violencia que se empezó a dar para 1997 en el municipio de Mutatá, particularmente en el corregimiento de Bejuquillo, y la amenaza de incursión de grupos de autodefensas, denominados Los Mochacabezas, la señora Elvia Rosa Alcaraz Guzmán decidió dar en venta el predio objeto de reclamación al señor Elkin Castañeda Naranjo, miembro del Bloque Elmer Cárdenas de las ACCU, que operaba en la zona, en dicha anualidad, negocio que fue posteriormente protocolizado pero respecto de la cónyuge de este, Rosalba Palacio Flórez, a través de la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 1998. Así mismo se dijo en la solicitud, que el copropietario y también reclamante, Jaime de Jesús Alcaraz Guzmán, pensaba comprar el porcentaje que su hermana Elvia Rosa tenía sobre el predio El Retiro, para lo cual incluso había hecho una solicitud de crédito al Banco Agrario, pero de repente esta ya había hecho negocio con Elkin Castañeda. Las anteriores situaciones, fueron ratificadas por los reclamantes en sede judicial, en diligencia del 26 de febrero de 2018 donde en síntesis Jaime de Jesús refiere haber vendido el predio en contra de su voluntad por la insistencia de Elkin Castañeda y por el factor violencia que se vivía en la región, y porque le dio miedo en tanto aquel ya era feje de autodefensas y por eso le vendió. En esta declaración es concreto en manifestar que en ningún momento tuvo su predio para la venta y su deseo de retornar al mismo de donde se desplazó por causa de la amenaza que le dirigieron el grupo de hombres armados a quien designó como Los Cascabeles quienes aseguraron que si resultaba mentira de que por ahí no había guerrilla como él les refirió, le cortarían la cabeza. / CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO DEL BIEN EN EL CASO CONCRETO Y LA APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES IURIS ET DE IURE QUE NO ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO - En este asunto, las afirmaciones hechas por los solicitantes, en relación con las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desprendieron material y, con posterioridad, jurídicamente del bien, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por la opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en el presente trámite procesal. De igual forma se reporta su inclusión en el RUV por tal hecho victimizante, conforme consulta de Vivanto arrimada al proceso, la cual no fue desvirtuada. En tal sentido, teniendo en cuenta que los dichos de las víctimas pese a ser tachados por la opositora no fueron desvirtuados dentro del plenario, por lo cual se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Elkin Jorge Castañeda Naranjo, quien para los efectos legales correspondientes actuó a través de aquella, esto es, Rosalba Palacio Flórez, en la suscripción de la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 1998, año para el cual aquel ya fungía como comandante paramilitar en la zona de Mutatá, se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, tanto el negocio verbal celebrado en 1997, como el elevado a instrumento público de 1998, fueron efectuados, el primero directamente con persona condenada por pertenencia a grupos armados ilegales y delitos conexos, esto es, el señor Castañeda Naranjo, y, el segundo, con la misma persona, quien actuó a través de su entonces cónyuge, y hoy opositora Rosalba Palacio Flórez. De otro lado, aun si en alguna forma tratara de suponerse que para el momento de las ventas el señor Elkin Jorge Cárdenas Naranjo no era miembro del grupo paramilitar que conforme su dicho entró a comandar para mediados de 1998, debe tenerse en cuenta que, en su declaración, este mismo reconoció que previamente fue colaborador de aquel, ante su conocimiento sobre las dinámicas de la guerrilla en la zona de Mutatá, lo cual incluso fue reconocido por la Sala de Justicia y Paz, de ahí que, como mismo rumbo tendría la presunción aplicada, pues la misma también incluye a colaboradores de los grupos armados ilegales. Aunado a lo anterior, resulta pertinente agregar que, la misma opositora Rosalba Palacio Flórez fue categórica al señalar que para el momento de las negociaciones la guerrilla era la que mandaba en la zona de Mutatá, y particularmente en cercanía del predio, reconociendo así el contexto generalizado de violencia que se vivía en Bejuquillo, y en general en la mentada municipalidad, el cual generó el temor que fue determinante en la venta por parte de la señora Elvia Rosa Alcaraz Guzmán, y que por lo tanto, permite que concurra la configuración de la presunción legal de que trata el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 ibidem. Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario. / SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN PLANTEADA, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y LA CALIDAD DE SEGUNDA OCUPANTE - Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditado, como motivo principal para acceder a la restitución, la presunción de derecho Iuris et de iure la cual como se ha dicho da valor absoluto a la inferencia hecha por el legislador y no admite prueba en contrario, ello conlleva de plano a la desestimación de la oposición y las excepciones que se hubieran propuesto en las mismas. En el presente caso, se tiene que, la señora Rosalba Palacio Flórez, opositora y titular vigente del derecho de dominio de la parcela a restituir, era cónyuge para el momento del despojo del postulado Elkin Jorge Castañeda Naranjo, alias ‘Hermógenes Maza o Guevudo’ y tenía conocimiento directo del contexto de violencia que se vivía en Mutatá, la cual a más de ser detallada en esta providencia fue relatada por aquella en su declaración, de ahí que no sea posible sostener en aquella ni siquiera un actuar de buena fe simple, aunado al hecho que ninguna prueba aportó de haber procedido bajo los cánones de la exenta de culpa, esto es, de haber hecho averiguaciones adicionales tendiente a verificar la situación real de los reclamantes, a quienes por demás conocía, y habían manifestado a su esposo que lo que los motivaba a salir del bien era el temor y zozobra por las acciones belicosas y por la amenaza de la irrupción paramilitar en la zona; razones estas que imponen no reconocer en favor de esta compensación alguna. Y, se advierte prima facie que la aquí opositora no las cumple de manera concurrente por cuanto es evidente que tuvo una relación, cuando menos indirecta, con el despojo jurídico del predio reclamado; y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa, al no aparecer tampoco que sean víctimas de desplazamiento o despojo del mismo predio que es la condición prevista en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para que no se invierta la carga de la prueba a favor de los opositores. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con el predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C 330 de 2016. / TESIS: En el presente caso, las afirmaciones hechas por los solicitantes, en relación con las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desprendieron material y, con posterioridad, jurídicamente del bien, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por la opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en el presente trámite procesal. De igual forma se reporta su inclusión en el RUV por tal hecho victimizante, conforme consulta de Vivanto arrimada al proceso, la cual no fue desvirtuada. En tal sentido, teniendo en cuenta que los dichos de las víctimas pese a ser tachados por la opositora no fueron desvirtuados dentro del plenario, por lo cual se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Elkin Jorge Castañeda Naranjo, quien para los efectos legales correspondientes actuó a través de aquella, esto es, Rosalba Palacio Flórez, en la suscripción de la Escritura Pública nro. 204 del 9 de marzo de 1998, año para el cual aquel ya fungía como comandante paramilitar en la zona de Mutatá, se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, tanto el negocio verbal celebrado en 1997, como el elevado a instrumento público de 1998, fueron efectuados, el primero directamente con persona condenada por pertenencia a grupos armados ilegales y delitos conexos, esto es, el señor Castañeda Naranjo, y, el segundo, con la misma persona, quien actuó a través de su entonces cónyuge, y hoy opositora Rosalba Palacio Flórez. De otro lado, aun si en alguna forma tratara de suponerse que para el momento de las ventas el señor Elkin Jorge Cárdenas Naranjo no era miembro del grupo paramilitar que conforme su dicho entró a comandar para mediados de 1998, debe tenerse en cuenta que, en su declaración, este mismo reconoció que previamente fue colaborador de aquel, ante su conocimiento sobre las dinámicas de la guerrilla en la zona de Mutatá, lo cual incluso fue reconocido por la Sala de Justicia y Paz, de ahí que, como mismo rumbo tendría la presunción aplicada, pues la misma también incluye a colaboradores de los grupos armados ilegales. Aunado a lo anterior, resulta pertinente agregar que, la misma opositora Rosalba Palacio Flórez fue categórica al señalar que para el momento de las negociaciones la guerrilla era la que mandaba en la zona de Mutatá, y particularmente en cercanía del predio, reconociendo así el contexto generalizado de violencia que se vivía en Bejuquillo, y en general en la mentada municipalidad, el cual generó el temor que fue determinante en la venta por parte de la señora Elvia Rosa Alcaraz Guzmán, y que por lo tanto, permite que concurra la configuración de la presunción legal de que trata el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 ibidem. Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditado, como motivo principal para acceder a la restitución, la presunción de derecho Iuris et de iure la cual como se ha dicho da valor absoluto a la inferencia hecha por el legislador y no admite prueba en contrario, ello conlleva de plano a la desestimación de la oposición y las excepciones que se hubieran propuesto en las mismas. En el presente caso, se tiene que, la señora Rosalba Palacio Flórez, opositora y titular vigente del derecho de dominio de la parcela a restituir, era cónyuge para el momento del despojo del postulado Elkin Jorge Castañeda Naranjo, alias ‘Hermógenes Maza o Guevudo’ y tenía conocimiento directo del contexto de violencia que se vivía en Mutatá, la cual a más de ser detallada en esta providencia fue relatada por aquella en su declaración, de ahí que no sea posible sostener en aquella ni siquiera un actuar de buena fe simple, aunado al hecho que ninguna prueba aportó de haber procedido bajo los cánones de la exenta de culpa, esto es, de haber hecho averiguaciones adicionales tendiente a verificar la situación real de los reclamantes, a quienes por demás conocía, y habían manifestado a su esposo que lo que los motivaba a salir del bien era el temor y zozobra por las acciones belicosas y por la amenaza de la irrupción paramilitar en la zona; razones estas que imponen no reconocer en favor de esta compensación alguna. Y, se advierte prima facie que la aquí opositora no las cumple de manera concurrente por cuanto es evidente que tuvo una relación, cuando menos indirecta, con el despojo jurídico del predio reclamado; y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa, al no aparecer tampoco que sean víctimas de desplazamiento o despojo del mismo predio que es la condición prevista en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para que no se invierta la carga de la prueba a favor de los opositores.
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