Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01663-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053876

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01663-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 20-06-2023

Número de registro81688237
Número de expediente05045-31-21-001-2016-01663-01
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,81,5,78,77,118,73,91,100,101,66,121,52-59,115,137,51,130,26,93 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código General del Proceso art. 78,79,167,280 \ Acuerdo PCSJA20-11632 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA art. 18 \ Acuerdo PCSJA21-11840 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA art. 17
MateriaPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala (sentencia del 22 de marzo de 2022, radicado 23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo): Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T 025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos. En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo. Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN SAN PEDRO DE URABÁ ANTIOQUIA COMO UN HECHO NOTORIO - San Pedro de Urabá es un municipio localizado en la subregión del Urabá, al noroccidente del departamento de Antioquia, el cual limita al norte con el municipio de Arboletes, al sur con el municipio de Tierralta, al occidente con el municipio de Turbo y al oriente con el municipio de Valencia. La subregión del Urabá Antioqueño está conformada por once municipios, respecto de los cuales, en casi todos, esta Sala Especializada ha ido documentando el contexto de violencia en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en dicha zona, pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en esta región es, sin duda, un hecho notorio. A modo de ejemplo, pueden verse: sentencia(s) del 24 de octubre de 2022, radicado 05045312100120190013501, donde se resolvió una solicitud de la municipalidad de Apartadó; del 4 de noviembre de 2020, radicado 05045312100120150115901, relacionada con el municipio Carepa; del 9 de junio de 2021, radicado 05045312100220160157401, relativa a Chigorodó; del 6 de mayo de 2021, radicado 05045312100120170050201, tocante al municipio de Mutatá; del 12 de diciembre de 2019, radicado 05045312100220150090701, concerniente a Necoclí; y del 14 de junio de 2022, radicado 05045312100220150089001, relacionada a Turbo; entre muchas otras. Sobre la notoriedad del fenómeno bélico en esta subregión, en la primera de las sentencias referidas se señaló lo siguiente: El contexto de violencia del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala, en donde se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y como consecuencia de ese reconocimiento, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión», y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba. / LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA Y CONFIGURACIÓN DE ABANDONO Y DESPOJO DE TIERRAS EN EL CASO CONCRETO - En el caso que se analiza, GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ y su progenitora NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, con su voz ante diferentes autoridades, tanto administrativas como judicial, lograron probar la condición de víctimas de abandono forzado y posterior despojo. Ambos fueron coherentes en que para el año 1994 la familia tuvo que salir desplazada de la región, debido a que el señor HÉCTOR GIRALDO fue objeto de extorsiones, y ante su negativa a seguirlas solventando fue amenazado de muerte, situación que puso en riesgo su vida y la de sus hijos. Posteriormente, fueron obligados a vender en el año 2004, donde la opositora se aprovechó de la violencia y adquirió los inmuebles reclamados en una atmósfera absolutamente enralecida. No hay dudas de que para el año 2004 en la vereda El Tomate y, en general, en todo el corregimiento, había una absoluta hegemonía paramilitar. Quedó probado, según el contexto ya descrito, que esa zona fue de especial interés e injerencia por parte de los grupos paramilitares, las AUC se apoderaron de casi toda la región comprando terrenos a un precio inferior al del mercado y bajo amenazas, allí establecieron su centro de operaciones e instalaron algunas escuelas de formación y entrenamiento, que a su vez fungían como centros de exterminio de civiles, siendo la más notoria La 35, la cual, quedaba muy cerca de los inmuebles objeto de este reclamo. Todo esto generó olas de desplazamiento forzado, fenómeno directamente proporcional a la expansión y dominio de las AUC. En este caso, como la venta que realizó GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ acaeció en una zona y época donde se comprobó la existencia de los supuestos de hechos que establece la ley, queda amparada por la presunción mencionada, habida cuenta que la opositora no logró desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa lícita. Al efecto, nótese que ninguno de los testigos que fueron traídos al juicio está en condición de desmentir lo dicho por el accionante o sus progenitores. / DESPOJO DE TIPO JURÍDICO - Así las cosas, la transferencia efectuada por GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ mediante Escritura Pública n.° 76 del 20 de abril de 2005, otorgada en la Notaría Única de San Pedro de Urabá, sobre los predios GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, debe reputarse inexistente de conformidad con el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 (numeral 2, literal e.), al consolidarse la presunción, no desvirtuada, de ausencia de consentimiento y causa lícita. Ese acto se erige en un claro despojo de tipo jurídico, al comprobarse que la disposición sobre el dominio estuvo afectada por el factor violencia, en tanto se produjo bajo el apremio de grupos paramilitares, quienes con su presencia y actos belicosos lograron diezmar la facultad dispositiva de quien reclama justicia. Así, la venta fue consecuencia directa del conflicto armado y no se puede reputar válida, por lo que debe ser revertida en sede de justicia transicional para restablecer los derechos de las víctimas. Por lo tanto, están dados todos los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental. / DISPUTA DE DICHOS ENTRE LA PARTE ACCIONANTE Y LA OPOSITORA EN EL CASO CONCRETO - El litigio queda en una pendencia de dichos, entre la parte accionante y la opositora, que sostienen argumentos disímiles, y, ante esa disyuntiva, la Sala debe dar crédito a la versión de la víctima, en tanto así lo impone los principios de la Ley 1448 de 2011 y de la justicia transicional. / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y DE LA CONDICIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES - En el caso concreto, aunque la parte demandante dio a entender que JULIO CÉSAR CASTAÑO tenía vínculos con grupos armados paramilitares, y que la relación con estos fue determinante a la hora de establecer su relación con la tierra, situación que de facto daría al traste con la aspiración de compensación mediante buena fe exenta de culpa, lo cierto es que en el expediente no hay elementos de convicción que corroboren tal cosa, pues ni los testigos ni ninguna de las entidades requeridas para tal fin dieron cuenta de ello. Aun así, según lo que obra en el plenario, es claro que la parte antagonista no cumplió los requisitos para acreditar buena fe cualificada. En cuanto a su posible condición de segundos ocupantes, se tiene que ellos nunca han habitado la tierra, solo la han explotado económicamente con ganadería. En consecuencia, no se advierte que con la entrega se vaya ver afectado el derecho a la vivienda de la opositora y su pareja, como tampoco se verá diezmada su congrua subsistencia o mínimo vital, en tanto NELLY FRANCO refirió que tienen una casa en San Pedro de Urabá, un almacén en el parque donde vende ropa de marca y un quiosco arrendado en el mismo sitio. / DE LOS BIENES INMUEBLES RESTITUIDOS CON HIPOTECA CONSTITUIDA POR LA PARTE OPOSITORA A FAVOR DE ENTIDAD BANCARIA - De otro lado, los dos inmuebles tienen hipoteca, constituida por la opositora a favor del Banco Agrario, entidad que, pese a ser vinculada al proceso, se pronunció extemporáneamente. En consecuencia, de conformidad con el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará cancelar dichos gravámenes de los FMI, para garantizar el derecho a la restitución de la víctima. Lo anterior no significa que quede saldada la obligación de la opositora que dio origen a dicha hipoteca, solo que la misma no podrá ser perseguida o satisfecha con los inmuebles objeto de este proceso. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se encontraron reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se dispone la entrega material de los fundos GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, ubicados en la vereda El Caimán, corregimiento El Tomate, del municipio de San Pedro de Urabá Antioquia. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / TESIS: El presente caso, GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ y su progenitora NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, con su voz ante diferentes autoridades, tanto administrativas como judicial, lograron probar la condición de víctimas de abandono forzado y posterior despojo. En este caso, como la venta que realizó GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ acaeció en una zona y época donde se comprobó la existencia de los supuestos de hechos que establece la ley, queda amparada por la presunción mencionada, habida cuenta que la opositora no logró desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa lícita. Al efecto, nótese que ninguno de los testigos que fueron traídos al juicio está en condición de desmentir lo dicho por el accionante o sus progenitores. Debe ponerse de presente aquí que la parte opositora aportó copia de una declaración extra proceso rendida por el señor BORJA ESTRADA ante notario el día 3 de septiembre de 2015, donde dijo haber conocido con asombrosa exactitud los pormenores de aquel negocio y que la venta se hizo «de voluntad, de manera pacífica, sin ninguna presión, ni objeción», con todo, según se vio, este se desmintió, y quedó probado que esa declaración fue elaborada por NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN y su esposo, él solo acudió a la notaría porque le dieron los pasajes, firmó pero ni siquiera leyó lo que allí se consignaba. En verdad, este testigo iba declarar que sabía que hubo una venta, pero no estaba en capacidad de referir todo lo que allí se dijo, de haber leído tal declaración talvez no la hubiera suscrito, porque esas cosas no las sabía. Con lo anterior, se comprueba que la parte antagonista amañó la verdad de lo acontecido a su conveniencia, aprovechándose de la buena fe de este hombre del campo, quien no reparó en mientes a la hora de firmar un papel que contenía expresiones de un conocimiento que no poseía. Por este camino, si la opositora fue capaz de falsear esta declaración en aras de favorecer sus intereses, nada impide que hubiese hecho lo mismo con las otras que aportó en igual sentido, razón por la cual esta Sala Especializada no le puede dar valor ni crédito a este material probatorio, por cuanto quedan serias dudas de que lo allí consignado se corresponda realmente con lo ocurrido. En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición propuesta por NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN, sin reconocer compensación alguna, por no acreditar buena fe exenta de culpa. Tampoco se adoptarán medidas de segundos ocupantes. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ en relación con los inmuebles denominados GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS.
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