Sentencia Nº 05045-31-21-001-2018-00199-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053883

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2018-00199-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 29-05-2023

Número de registro81687401
Número de expediente05045-31-21-001-2018-00199-01
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,5,78,77,3,74,98,73,91,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26 \ Ley 2294 de 2023 art. 56 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Decreto 4138 de 2011 \ Código General del Proceso art. 78,79,167,280
MateriaPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - Como lo ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala (Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo.), Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T 025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos. Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social». Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019». En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta». Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual». La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo. Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera. Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado. Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización, donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. / PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA RESTITUCIÓN EN EL CASO EN CONCRETO - En este caso, se encuentra debidamente acreditado que HAMES SUÁREZ MADERA tuvo la relación jurídica de propietario con el predio denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo Antioquia. De esta manera, está satisfecho el requisito del citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, lo que de contera legitima al accionante en los términos del artículo 81 de la misma obra. Por ende, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, en donde se comprobará que el reclamante estaba entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en el corregimiento El Tres en el municipio de Turbo, quien a raíz de la situación de violencia se vio abocado a padecer el abandono forzado y posterior despojo administrativo de su tierra. En sede judicial, HAMES SUÁREZ MADERA reiteró los hechos victimizantes del asesinato de su progenitor y del desplazamiento en 1992, agregando que, un mes después del abandono, el señor NILSON GÓEZ lo contactó en Turbo, le dijo que por allá (a su parcela) no podía volver, le ofreció comprarle el inmueble y que si podían ir al INCODER a hacer actos de renuncia. Él, al verse en la situación que estaba, «una calamidad muy dura», «acorralado», sin trabajo, «desesperado», no le quedó otro camino que acceder a venderle. También agregó que antes de vender varias personas lo buscaron en Turbo ofreciendo administrarle la parcela, aun así, no accedió porque quería era retornar, pero, como le decían que no podía entrar nuevamente a la vereda porque su vida corría peligro, mejor desistió de ello. Incluso fue al INCORA y les comentó la situación, pero no recibió atención. Con los anteriores medios de convicción, para la Sala resulta incuestionable que el accionante fue víctima del conflicto armado vivido en el corregimiento El Tres, pues tras el asesinato de su padre padeció abandono forzado, tuvo que irse de la zona por así haberlo exigido los grupos armados, lo cual le significó un declive económico al verse comprometida su capacidad productiva, por eso no vio una mejor opción que vender al poco tiempo su parcela por una suma baja. El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en diversas sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual. La consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»; aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por La Unidad como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etc., que se han pronunciado frente al mismo tema. En lo que respecta al corregimiento El Tres, lugar donde está ubicado el predio objeto de este proceso, recientemente esta Sala profirió sentencia en la que se iteró el escenario de violencia generalizada, lo cual está en consonancia con la situación descrita, lo que entrevé, desde ya, la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. No quedan dudas, entonces, que en la venta que realizó HAMES SUÁREZ MADERA a NILSON DE JESÚS GÓEZ influyó de manera directa la situación de debilidad manifiesta y desamparo a la que se vio expuesto con el abandono de su inmueble, por ende, esa enajenación es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo, pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, de todo lo dicho, el negocio se produjo como resultado directo del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya existido violencia o amenazas por parte del comprador, pues eran allegados, sí halla que la enajenación estuvo influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el vendedor. En efecto, basta con volver sobre los escritos de cada oposición para comprobar rápidamente que ninguno reprochó la condición de víctima de HAMES SUÁREZ MADERA, en tanto están perfiladas en acreditar la legalidad de sus derechos y la buena fe exenta de culpa. / POSTURA DE ESTA SALA ESPECIALIZADA, RESPECTO A LAS VÍCTIMAS QUE PERTENECIERON A GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY - Para esta Sala, si los hechos de victimización ocurren cuando la persona se encontraba haciendo parte de tales grupos no puede ser beneficiario, por así haberlo establecido el legislador. Sin embargo, la situación cambia si los hechos ocurren cuando la persona se encontraba dentro de un ámbito de legalidad, deviniendo su incorporación a las filas insurgentes como un suceso aislado y fortuito que nada tiene qué ver con su condición de víctima. Dicho con otras palabras, quien se ve impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con su tierra, o se le priva de la propiedad, posesión u ocupación de la misma, siendo integrante activo de los grupos armados o que, habiéndolo sido, sea esa incorporación la causa eficiente del abandono o despojo, no tiene derecho al beneficio de la acción de restitución y formalización de tierras establecida en la Ley 1448 de 2011. En cambio, si su incorporación nada tiene qué ver con los hechos victimizantes, ni siquiera de manera indirecta, entonces sí puede acceder y ser beneficiario de las medidas transicionales establecidas para el restablecimiento a la situación anterior. HAMES SUÁREZ MADERA era un hombre de campo, trabajador de la tierra, y por eso se hizo merecedor de ella a través de adjudicación en el marco de reforma agraria. Los hechos victimizantes, según se analizó y quedó probado, ocurrieron entre 1992 y 1994, siendo que su vinculación con las AUC se dio aproximadamente 10 años después de tales hechos, es decir, su pertenencia a los grupos armados no tuvo relación alguna ni fue causa eficiente en su desplazamiento y posterior despojo. La Sala no desconoce que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, manifestó que la Ley 1448 de 2011 no realizó distinciones temporales para excluir de sus beneficios a quienes hayan hecho parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, es decir, que las garantías contempladas en la Ley de Restitución de Tierras están dirigidas única y exclusivamente «a quienes estuvieron en la legalidad y se mantuvieron en ella». Según esto, no importa que los hechos victimizantes hayan acaecido antes o después de la vinculación de las víctimas a los grupos armados, basta comprobar su pertenencia a ellos para excluirlos de la acción de tierras. Con todo, esta Sala especializada se aparta de esa postura. La Corte Suprema de Justicia argumentó que, a partir del análisis que realizó la Corte Constitucional en la citada sentencia C 253 A de 2012, se desprendía que los beneficios de la ley son solamente para «quienes estuvieron en la legalidad», lo cual es irrefutable y se comparte, pero, además, «se mantuvieron en ella», punto en el cual diverge este tribunal, por cuanto en la sentencia constitucional analizada la Corte no abordó ese análisis ni llegó a esa conclusión, y, si el máximo intérprete de lo constitucional no lo ha hecho, aquel entendimiento no puede ser vinculante, con mayor razón si se repara en los principios que gobiernan la acción de tierras y la justicia transicional. En efecto, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 deben interpretarse, entre otros, a la luz de los principios pro víctima, pro hombre y de avorabilidad, de donde se sigue que si el parágrafo 2° del artículo 3º, en concordancia con el 74, no estableció ningún límite temporal para excluir del beneficio de acción de tierras a las víctimas del conflicto armado que hayan hecho parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, la interpretación más garantista de esta norma es aquella que permita, bajo un estudio contextual, favorecer a quienes padecieron los hechos victimizantes de abandono y despojo estando dentro de la legalidad, sin que la incorporación a tales grupos haya tenido que ver con los mismos, y no aquella que excluye a todos sin reparar en el trasfondo del asunto. En este caso, entonces, resulta desproporcionado e irrazonable excluir a HAMES SUÁREZ MADERA de la protección de sus derechos mediante la acción de tierras, porque para cuando ocurrieron los hechos se encontraba dentro de un margen de legalidad. Mucho menos se puede afirmar que él perdió su capacidad productiva y vínculo jurídico con la tierra por haberse unido a los grupos armados, todo lo contario, él no abandonó su tierra ni su capacidad de producir por unirse a los grupos, o, lo que es lo mismo, él no se puso deliberadamente en situación de riesgo. Es decir, cada vez más se reconoce y valora el esfuerzo que hacen estas personas por dejar atrás la vida violenta y ayudar a reconstruir el tejido social de la comunidad, mediante programas integrales que buscan una reintegración a la civilidad de forma holística, de ahí que si el Estado se empeña para que los desmovilizados recuperen sus proyectos de vida en entornos de sostenibilidad, promoviendo su dignidad humana, la labor de los jueces debe estar en sintonía con tales propósitos, lo que se logra restituyéndole la tierra perdida en el pasado donde nada tuvo que ver su militancia con tales grupos. Por lo tanto, están dados todos los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental. / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y DE LA CONDICIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES EN EL CASO CONCRETO - Cierto que ni la opositora ni quienes integraban su núcleo familiar fueron los que desplazaron al reclamante y su familia, así como tampoco ejercieron algún tipo de acción violenta sobre HAMES para que vendiera, pero como no desplegaron todas las actuaciones a su alcance cuando iban adquirir el predio para descartar cualquier afectación por la violencia, un actuar así está lejos de la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no puede haber lugar a compensación. Mismos argumentos que sirven para denegar la buena fe exenta de culpa alegada por el curador en representación de los herederos indeterminados de NILSON DE JESÚS GÓEZ. De otro lado, referente a la buena fe con que alegó haber obrado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, esta se resolverá a continuación conjuntamente con su condición de segundo ocupante. Resolviendo lo que en derecho y justicia corresponde, frente a LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, se sabe que le compró la media hectárea a CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA en marzo de 2014, a través de documento privado e informal. Aunque alegó buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios, no menos cierto es que no probó qué actos adicionales a la firma de ese contrato realizó a la hora de vincularse con la tierra, de donde se sigue que, si no realizó acciones agregadas para descartar que la tierra no cargase un pasado violento, no puede ser beneficiario a compensación por la vía del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, se hizo al inmueble con buena fe simple, y es evidente que él no tuvo relación con el desplazamiento y despojo del accionante, pues adquirió pasados cerca de 20 años de estos acontecimientos. Aunque no habita en el predio, de él deriva buena parte de sus ingresos mensuales, de donde se torna irrebatible que con la entrega que tendrá que hacer se verá afectada su congrua subsistencia y la de su familia, pues la labor que realiza como jornalero en otras fincas no es suficiente para sufragar todos los gastos para atender su núcleo familiar. En consecuencia, en su favor, se ordenará a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), diseñe y entregue un proyecto productivo. En el caso de MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL, aunque es hija de la opositora CARMEN AURORA, ya no hace parte de dicho grupo familiar, por el contrario, vive sola con su hijo menor en un predio cerca de la Parcela 34. Es decir, conformó su propia familia, por lo que, con independencia de lo que se decida frente a su progenitora, disponer medidas diferenciales a su favor no constituye una doble compensación para todo el núcleo familiar, pues, se itera, ya tiene el suyo propio. Aclarado lo anterior, ella explota de manera independiente y por su propia cuenta una parte del inmueble objeto de restitución, lo cual constituye su principal fuente de ingresos económicos, de allí que la entrega de la parcela al reclamante afectará grave y notoriamente su mínimo vital. Su vinculación con la tierra ocurrió de buena fe, obedeció a la muerte de su papá, como herencia, y es claro que ella tampoco tuvo nada qué ver con los hechos de victimización, por cuanto para ese entonces tenía escasos 5 años de edad. Por ende, en su favor, también es necesario disponer la implementación y entrega de un proyecto productivo a cargo de La Unidad. Del mismo modo, ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ y JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN no tuvieron relación directa ni indirecta con el abandono y despojo de HAMES SUÁREZ. Ambos llegaron como víctimas de desplazamiento provenientes del departamento de Córdoba, y se vincularan de buena fe mediante compra a NILSON GÓEZ y STIV GÓMEZ, respectivamente. Los dos establecieron su hogar en las porciones de tierra que adquirieron, y, adicionalmente, ALONSO GENEY deriva su sustento propio y familiar con la producción y venta de plátano que allí tiene. En consecuencia, refulge axiomático que la entrega afectará el derecho a la vivienda digna de estas familias, y, en esa medida, se ordenará a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), entregue a cada núcleo familiar un inmueble que no sea inferior ni supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, donde puedan seguir desarrollando sus proyectos de vida. Adicionalmente, en favor de ALONSO GENEY se dispondrá la implementación de un proyecto productivo. Finalmente, resta por analizar el caso de CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA. Aunque su esposo negoció directamente con el reclamante, se trató de un acuerdo de voluntades llevado a cabo entre hombres del campo que eran cercanos, por eso, como bien lo refirió este en sede judicial, NILSON GÓEZ no tuvo incidencia en su desplazamiento. El comprador era un trabajador agrario que adquirió el bien inmueble para satisfacer su derecho a una vivienda y tener una tierra que explotar, como en efecto lo hizo, desprovisto de actos violentos o fraudulentos, antes bien, su calidad de sujeto de reforma agraria lo hizo merecedor de que el INCORA le adjudicara la tierra, y no existe ninguna prueba que lleve a creer que efectuó fraude en torno a los requerimientos para la adjudicación. o se traduce en que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en torno a satisfacer su derecho a la vivienda y mínimo vital. Por ende, se ordenará que a su favor se entregue un proyecto productivo y un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, donde pueda seguir desarrollando su proyecto de vida. / LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE SEGUNDOS OCUPANTES, FUERON INCORPORADOS NORMATIVAMENTE EN LA RECIENTE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA - En este punto, es menester precisar que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 al 2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida». Como puede verse, se introdujo uno adicional como novedad, que es el límite temporal para el reconocimiento y otorgamiento de medidas, aunque lo hizo estableciendo dos reglas para un mismo caso, lo que genera una posible antinomia. En el primer párrafo condicionó que la relación material y jurídica del ocupante secundario debe haber principiado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mientras que en el segundo indicó que debía ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida. De ambas posibilidades, esta Sala estima que para el reconocimiento de los segundos ocupantes la relación material y jurídica debe establecerse antes de la comunicación de que trata el artículo 76 de la citada ley, pues es la forma más garantista de proteger y llegar a un universo más amplio de sujetos en condición de vulnerabilidad, lo que desarrolla el principio de acción sin daño, que es el que inspira este tipo de intervenciones judiciales, pero también es acorde con el de sostenibilidad fiscal de la restitución de tierras, que inspiró su regulación normativa y está ínsito en la política de reparación integral. Con lo anterior claro, todos los cinco requisitos se cumplen a cabalidad en los casos que se analizaron líneas arribas, pues, además de los ya comprobados, CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN, ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ, MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, se vincularon de manera permanente con los predios en 1994, 2012, 1997, 2007 y 2014, respectivamente, esto es, mucho antes de la comunicación del inicio del trámite administrativo en campo, que en este particular caso se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2016, según constancia aportada con la solicitud de tierras. También se debe poner de presente que a favor de JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN únicamente se dispone la entrega de una UAF, como quiera que ella solo habita el fundo reclamado en restitución, pues, como se expuso, sus ingresos económicos derivan de los productos de otros predios, obtenidos por actividades relacionadas con venta de carne de cerdo, es decir, su vulnerabilidad socioeconómica con la entrega que tendrá que hacer del predio es meramente habitacional. Además, La Unidad deberá tener en cuenta que la implementación de los proyectos productivos a favor de ALONSO GENEY, LUIS MARTÍNEZ y MARÍA GÓEZ deberá ser funcional pero proporcional y correspondiente al área de terreno que cada uno explota en el predio reclamado, a saber, media hectárea los dos primeros y una hectárea la última. Es decir, su diseño y ejecución estará encaminado a generar su sostenibilidad y rentabilidad económica, pero de forma proporcionada a como lo hacen actualmente, de modo que, como ejecutora del gasto, deberá velar por que las medidas no pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras ni ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. De otro lado, para atender las afectaciones temporales que surgirán de la entrega de la parcela por parte de CARMEN AURORA C., JAZMÍN DIRENA O. y ALONSO GENEY, y mientras se materializan las medidas diferenciales, se dispondrá que el aludido Fondo le entregue a cada grupo familiar un subsidio temporal de arrendamiento, el cual se estima prudente y adecuado en la suma de un (1) SMMLV. Finalmente, en la inspección judicial MARÍA CHARRASQUIEL dio a entender que había otras dos personas, no identificadas, que tenían lotes o «solares» al interior del predio objeto de reclamo, sin embargo, el juez no advirtió que vivieran allí o que los estuvieran explotando económicamente, de ahí que no es necesario adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de HAMES SUÁREZ MADERA, en relación con el inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo Antioquia. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente, lo cual está en sintonía con lo manifestado por el accionante en sede judicial, quien reveló su interés en querer retornar al predio. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / TESIS: El presente caso, entonces, resulta desproporcionado e irrazonable excluir a HAMES SUÁREZ MADERA de la protección de sus derechos mediante la acción de tierras, porque para cuando ocurrieron los hechos se encontraba dentro de un margen de legalidad. Mucho menos se puede afirmar que él perdió su capacidad productiva y vínculo jurídico con la tierra por haberse unido a los grupos armados, todo lo contario, él no abandonó su tierra ni su capacidad de producir por unirse a los grupos, o, lo que es lo mismo, él no se puso deliberadamente en situación de riesgo. Es decir, cada vez más se reconoce y valora el esfuerzo que hacen estas personas por dejar atrás la vida violenta y ayudar a reconstruir el tejido social de la comunidad, mediante programas integrales que buscan una reintegración a la civilidad de forma holística, de ahí que si el Estado se empeña para que los desmovilizados recuperen sus proyectos de vida en entornos de sostenibilidad, promoviendo su dignidad humana, la labor de los jueces debe estar en sintonía con tales propósitos, lo que se logra restituyéndole la tierra perdida en el pasado donde nada tuvo que ver su militancia con tales grupos. Por lo tanto, están dados todos los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de HAMES SUÁREZ MADERA, en relación con el inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo Antioquia. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente, lo cual está en sintonía con lo manifestado por el accionante en sede judicial, quien reveló su interés en querer retornar al predio. Respecto de la parte opositora, se declaran imprósperas las oposiciones formuladas por CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, NILSON DE JESÚS GÓEZ CHARRASQUIEL, MARÍA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL, EDIER ANTONIO GÓEZ CHARRASQUIEL, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS y herederos indeterminados de NILSON DE JESÚS GÓEZ, según quedó motivado. En consecuencia, de lo anterior, no reconocer compensación a ninguno de ellos por no acreditarse buena fe exenta de culpa. Cierto que ni la opositora ni quienes integraban su núcleo familiar fueron los que desplazaron al reclamante y su familia, así como tampoco ejercieron algún tipo de acción violenta sobre HAMES para que vendiera, pero como no desplegaron todas las actuaciones a su alcance cuando iban adquirir el predio para descartar cualquier afectación por la violencia, un actuar así está lejos de la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no puede haber lugar a compensación. Pero, se reconoce la calidad de segundos ocupantes, a quienes hay lugar a concederles medidas diferenciadas, a CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA (inmueble que no supere la unidad agrícola familiar calculada a nivel predial. y proyecto productivo); JAZMÍN DIRENA OSSA ALARCÓN (inmueble que no supere la unidad agrícola familiar, calculada a nivel predial); ALONSO DEL CRISTO GENEY PÉREZ (inmueble que no supere la unidad agrícola familiar calculada a nivel predial. y proyecto productivo); MARIA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL (proyecto productivo. el cual puede ser implementado en el predio que tiene y donde vive); LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS (proyecto productivo. el cual puede ser implementado en el predio que tiene y donde vive). para atender las afectaciones temporales que surgirán de la entrega de la parcela por parte de CARMEN AURORA C., JAZMÍN DIRENA O. Y ALONSO GENEY, y mientras se materializan las medidas diferenciales, se dispone que el fondo de la unidad le entregue a cada grupo familiar un subsidio temporal de arrendamiento, el cual se estima prudente y adecuado en la suma de un (1) smmlv.
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