Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00278-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053888

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2019-00278-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 20-06-2023

Número de registro81688634
Número de expediente05045-31-21-001-2019-00278-01
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 93 \ Ley 1448 de 2011 art. 86,172,173,174,79,80,76,87,89,75,74,77,5,78,88,3,60,71,72,73,97,91,84,100,66,159 al 161,121,51,52,137,130,123,101,13,26,93 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 1957 de 2019 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2294 de 2023 art. 56 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código Civil art. 685,765,768 \ Código General del Proceso art. 103,167,280 \ Decreto 1071 de 2015 \ Acuerdo PCSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 \ Acuerdo PCSJA22- 11972 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
MateriaREITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL, EL EDICTO Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria (sentencia del 14 de junio de 2022, radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, radicado 05000312110120190000601) frente a la forma de publicidad mediante otras formas como, la difusión radial, en el sentido que es: ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. Entonces, adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad. Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de indefinición temporal, en tanto que no advierten claras las reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen. En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Ley 1448 de 2011, expedida inicialmente por diez años, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional, definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido (sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023. Radicado 05045312100120190025501. MP. Nattan Nisimblat Murillo). Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. / CONTEXTO GENERAL Y FOCAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE APARTADÓ ANTIOQUIA, ZONA URBANA, COMO UN HECHO NOTORIO RECONOCIDO TAMBIÉN EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, JEP - Interesa en este punto destacar que el barrio donde se ubica el predio en reclamo recibió su nombre honrando la memoria de Diana Stella Cardona Saldarriaga, elegida alcaldesa de Apartadó para la época del año 1990, bajo los principios populares de la Unión Patriótica (UP), y fue desaparecida, torturada y asesinada el 26 de febrero del año de ese mismo año luego que hombres armados, que aseguraron pertenecer al entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la recogieron en el edificio donde se encontraba en Medellín y horas después «el vehículo y su cuerpo sin vida fueron encontrados sobre las siete de la mañana en el puente Argos en el sector industrial de Guayabal». Contexto que guarda profunda similitud con el del barrio Policarpa Salavarrieta, también del municipio de Apartadó, que esta Sala Especializada ha reseñado en otras oportunidades. Contexto focal que se adhiere al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa, entre otros, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión», convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, o un sucedáneo de esta. La Jurisdicción Especial para la Paz JEP, también le otorgó a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá el carácter probatorio de «hecho notorio», explicado, de un lado, en su «ubicación geoestratégica» y «conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales, y de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial». / LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL RECONOCIMIENTO OFICIAL A TRAVÉS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RUV - En lo que hace al ingreso al Registro Único de Victimas RUV, la Corte Constitucional precisó que esto cumple únicamente el propósito de herramienta técnica administrativa para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, es decir, «su naturaleza es instrumental y de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima», al contrario, «la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar». Luego, la ausencia de inclusión o de reconocimiento de la calidad de víctima en sede administrativa no supone una falta a la verdad o mala fe, como aseveró el opositor, y tampoco limita la posibilidad de reclamar en restitución, puesto que, como lo señalara también el mentado tribunal constitucional, dicha condición parte de una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial donde el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante». / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PINHEIRO - Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro y aprobados por la Sub Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 agosto de 2005, no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero, de acuerdo con la Corte Constitucional (T 821 de 2007, C 035 de 2016 y C 330 de 2016, entre otras), sí hacen parte en sentido lato, por lo que pueden ser parámetros para el análisis de constitucionalidad de las leyes que desarrollan estos derechos. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR LA VÍA DE LA COMPENSACIÓN, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PINHEIRO Y EL ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO, QUE A SU VEZ SE APLICAN CON EL RECONOCIMIENTO DE SEGUNDO OCUPANTE AL OPOSITOR - Acreditado quedó que RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO y DARÍO DE JESÚS CORREA detentaron la calidad jurídica de ocupantes del bien fiscal urbano, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de despojo material de la ocupación en la modalidad de venta forzada, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se les amparará el derecho fundamental a la restitución. Entonces, aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, la cual tiene también la virtud de reparar al restituido, y considera los intereses del actual dueño quien avizora condiciones de segunda ocupación, la cual guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial de realizar la justicia material, aplicando, de acuerdo al análisis casuístico, criterios y enfoques diferenciales, y lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o «Do No Harm», el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros. En este caso, JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO, a través de su vocero judicial, alegó haber actuado de manera honesta y leal al creer en el buen nombre de su vendedor Johan Sebastián Montoya Tamayo, quien a su vez había adquirido en la sucesión de su extinto padre Carlos Alberto Montoya Carvajal; que el inmueble fue adquirido mediante instrumento público el cual fue objeto de inscripción en la respectiva oficina de registro, por lo que le asiste justo título; que en ningún momento «ha cohonestado» con grupos violentos, no falsificó ni ingresó de manera clandestina o violenta, y desde que lo adquirió constituyó un medio de refugio y subsistencia como trabajador de oficios varios. En este particular caso, la demanda estuvo acompañada del documento denominado «identificación y caracterización de terceros», en el cual la UAEGRTD anunció desde el inicio de la actuación administrativa a JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO como dueño, poseedor material y posible ocupante secundario. Caracterización que fue complementada en el decurso del proceso por decreto oficioso del instructor, de la cual se extrae que el hogar de Johan Ismael tiene una ponderación ALTA de posible vulnerabilidad en razón a que el hogar es de tipología «recompuesta», integrado por su compañera Olga Lucia Agudelo y 3 hijos menores de edad. Todo lo cual permite concluir que si bien el opositor no sostiene actualmente contacto directo con el inmueble que se le disputa porque, por razón de su trabajo, reside en otro sitio, es el único bien con el cual asegura su solución de vivienda propia, la que ha estado en función de los demás miembros su hogar, de suerte que ordenar la restitución material lo afectaría en sus derechos esenciales, y la economía familiar, que apenas es incipiente, sufriría un grave revés, abriría brechas de pobreza y focos de conflictividad que pueden evitarse a partir de una actividad judicial que pondere y armonice los derechos e intereses de los acá involucrados. En ese orden, conjugando lo anticipado en torno a la buena fe exenta de culpa con los parámetros indicados en la Sentencia C 330 de 2016 sobre la segunda ocupación y principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, la justicia material y el enfoque de acción sin daño, se reconocerá también la «segunda ocupación» y, como medida de atención, se le conservará el vínculo con el bien. / DEL ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL CASO CONCRETO, EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - Con todo, dadas las circunstancias que precedieron el vínculo del opositor con el bien, es factible concluir razonablemente que su adquisición puede encontrar amparo en el error común creador de derecho y la confianza legítima, por cuanto la cesión a favor de la reclamante RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO no se inscribió, luego, su falta de publicidad, que es uno de los propósitos del registro, hacía mucho más difícil que él u otra persona se enterara que ella había detentado un vínculo en el pasado. A lo cual se aúna que al haber emitido la alcaldía de Apartadó la Resolución No. 3326 del 10 de agosto de 2010 cediéndolo a título gratuito a favor de CARLOS ALBERTO MONTOYA CARVAJAL, pudo haber generado en el opositor una suerte de confianza legítima en que la tradición no comportaba irregularidad alguna por la confianza que los ciudadanos, en general, depositan en las actuaciones de la administración pública, que precisamente se presumen legales, circunstancias todas que podrían configurar un comportamiento con buena fe cualificada. Sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que el opositor reviste déficit en aspectos esenciales de la supervivencia humana que reclaman protección en la «segunda ocupación». (EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN DE VOTO): debo aclarar frente a la motivación hibrida a que se acudió para justificar la prosperidad de la oposición presentada por JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO y la medida compensatoria dispensada en su favor, que el suscrito a lo largo de la discusión del proyecto acogió solo la relativa a estar el actuar de este bajo el amparo de error común y confianza legítima. Ello en atención a que la manera en que este adquirió el dominio del mismo, permite razonadamente concluir que en la negociación actúo amparado por la concurrencia de error común y confianza legítima por cuanto la cesión en favor de la reclamante Ruth Gallego nunca se inscribió, de suerte que no era dable conocer su vínculo jurídico con el bien ni por el aquí opositor ni por ningún otro tercero, a lo cual se suma que si luego la alcaldía de Apartadó emite la Resolución 3326 del 10 de agosto de 2010 mediante la cual lo cedió a título gratuito a favor de Montoya Carvajal, dicha actuación generaba una confianza legítima de que este acto no estaba afectado por ilegalidad alguna atendiendo la confianza que los ciudadanos en general tienen de que las actuaciones de la administración pública se rigen por los principios que constitucionalmente le son exigibles, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. (EN TENSIÓN CON EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO): si bien estoy de acuerdo con la protección brindada a los solicitantes, víctimas del conflicto armado, no lo estoy frente a la prosperidad de la oposición de JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO bajo la conclusión de que “su adquisición puede encontrar amparo en el error común creador de derecho y la confianza legítima”, así como tampoco la calidad que al mismo se le otorga como segundo ocupante disponiendo en su favor, como medida de atención en este último atributo “conservar su statu quo” sobre el bien objeto de restitución. Frente a lo anterior considero, en primera medida, que su actuar no puede estar amparado en las instituciones jurídicas de error común creador de derecho y la confianza legítima, inicialmente por cuanto los elementos de los dos institutos precitados, además que fueron objeto de estudio a profundidad en la sentencia, tampoco se encuentran reunidos, como en el caso del primero de los mencionados, pues no se encuentra que sea un “error” común o colectivo, como tampoco este sea excusable o invencible, por cuanto la más mínima investigación llevaba a descartarlo. / POR LA NO EROGACIÓN DE RECURSOS DEL ESTADO EN EL RECONOCIMIENTO DEL SEGUNDO OCUPANTE, NO SE EXAMINA LO PREVISTO EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA, EN TENSIÓN CON EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - Dado que el reconocimiento de la segunda ocupación no suponen erogación de recursos del Estado, se considera innecesario en este caso examinar el impacto de la medida dispuesta frente al principio de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y lo relativo al marco de gasto de mediano plazo y marco fiscal de mediano plazo vigente, tal como se indica en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022 al 2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida». (EN TENSIÓN CON EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO): tampoco puede entrarse a confundir los beneficios que la ley otorga a los opositores de buena fe exenta de culpa verbigracia la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con las medidas de atención dispuestas en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por medio del cual se adiciona el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, beneficios, unos y otros que por demás no lograron acreditarse en el caso de MANTILLA LONDOÑO, quien no acreditó que tenga grado alguno de vulnerabilidad, máxime cuando tiene ingresos superiores a 3 SMLMV (a valor del año anterior), no habita el inmueble pues lo tiene destinado en arriendo, amén de que “en lo que corresponde a la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios, arroja una ponderación «MODERADA» con un 40% de puntuación”, según se dejó dicho, sin que tales situaciones permitan de suyo, adoptar en su favor medidas de atención dispuestas. Pues al compensarse, contrariando el principio de la prevalencia del derecho de la víctima, necesario se afecta la regla fiscal, pues es el Fondo de la Unidad quien debe entrar a asumir dichas obligaciones. / TESIS: El presente caso, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que el solicitante reviste la condición general de «desplazado», la cual, según el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. De igual modo, la pérdida de la tenencia material del bien se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la cual se configura la condición de víctima de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 74 y 77 de la citada Ley 1448. Acreditado quedó que RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO y DARÍO DE JESÚS CORREA detentaron la calidad jurídica de ocupantes del bien fiscal urbano, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de despojo material de la ocupación en la modalidad de venta forzada, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se les amparará el derecho fundamental a la restitución. Con todo, dadas las circunstancias que precedieron el vínculo del opositor con el bien, es factible concluir razonablemente que su adquisición puede encontrar amparo en el error común creador de derecho y la confianza legítima, por cuanto la cesión a favor de la reclamante RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO no se inscribió, luego, su falta de publicidad, que es uno de los propósitos del registro, hacía mucho más difícil que él u otra persona se enterara que ella había detentado un vínculo en el pasado. A lo cual se aúna que al haber emitido la alcaldía de Apartadó la Resolución No. 3326 del 10 de agosto de 2010 cediéndolo a título gratuito a favor de CARLOS ALBERTO MONTOYA CARVAJAL, pudo haber generado en el opositor una suerte de confianza legítima en que la tradición no comportaba irregularidad alguna por la confianza que los ciudadanos, en general, depositan en las actuaciones de la administración pública, que precisamente se presumen legales, circunstancias todas que podrían configurar un comportamiento con buena fe cualificada. Sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que el opositor reviste déficit en aspectos esenciales de la supervivencia humana que reclaman protección en la «segunda ocupación». En ese orden, conjugando lo anticipado en torno a la buena fe exenta de culpa con los parámetros indicados en la Sentencia C-330 de 2016 sobre la segunda ocupación y principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, la justicia material y el enfoque de acción sin daño, se reconocerá también la «segunda ocupación» y, como medida de atención, se le conservará el vínculo con el bien.
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