Sentencia Nº 05045-31-21-002-2020-00041-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879308

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2020-00041-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-09-2023

Número de registro81710571
Número de expediente05045-31-21-002-2020-00041-01
Fecha25 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 86,160,161,172,173,174,76,27,91,93 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Código General del Proceso art. 103,167 \ Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura.
MateriaDE LAS PUBLICACIONES ORDENADAS Y REALIZADAS EN RADIO - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. / MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL DIFERENCIADO DE OTRAS JURISDICCIONES - Necesario es aclarar que este proceso no hace parte del derecho agrario, penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho constitucional y ordinario. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo establecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH. Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. / RECLAMANTES RETORNADOS - Desde la presentación de la demanda se informó que el inmueble involucrado en el reclamo se encontraba en poder material de JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL, que lo habitaba años atrás y era quien percibía exclusivamente las utilidades del manejo y explotación del hotel u hospedaje denominado «La Reja» que funciona en dicho bien. Hecho que fue confirmado por el instructor en la diligencia de inspección judicial, y el actor en su interrogatorio también ratificó que aproximadamente desde el año 2009 había retomado la posesión material, uso y goce del inmueble, y quien percibía las utilidades del arriendo de las 22 habitaciones en un aproximado mensual de entre 6 a 8 millones de pesos, dinero del que no participaba a ningún tercero, ni siquiera a su copropietaria EVANGELINA HURTADO CORREA, opositora. Entonces, dando por cierto el hecho de haberse presentado un abandono en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el afectado cesó por sus propios medios dicho escenario, siendo verificable en la actualidad un retorno en condiciones de voluntariedad, situación que, en todo caso, y pese a la advertida improsperidad de este amparo, se estima que, en principio, no puede ser óbice para la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución. Además, no puede perderse de vista que el faro que orienta la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras es la reparación integral, y esto quiere decir que el retorno debe efectuarse en condiciones de dignidad, seguridad y con vocación restaurativa. Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles soluciones holísticas y duraderas mientras se da el restablecimiento pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistrado especializado en la materia. / DE LA DENEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS INCOADA POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL CASO CONCRETO - Se desprende pues, de las versiones acopiadas, que el acá reclamante ha tenido una relación y contacto directo con EVANGELINA HURTADO CORREA que se remonta, cuando mínimo, al año 1980 cuando JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍGUEZ (progenitor del solicitante) la contrató para que trabajara en diversos oficios en el negocio de las residencias que funciona en el inmueble involucrado en el reclamo, vínculo laboral que se extendió por al menos 12 o 13 años, mismo lapso en el que, según se colige de la prueba testimonial, existió una relación sentimental que culminó hacia el año 1992 o 1993, época en la cual él se trasladó temporalmente a vivir a Medellín, se unió a otra pareja y emigró al extranjero. De suerte que, para el año 1993, cuando finalizó la relación laboral, paralela a la sentimental, los reclamos de la opositora por sus salarios, prestaciones laborales o bienes de la convivencia marital, pudo desencadenar serias tensiones, y como fórmula de arreglo el actor y su padre acordaron pasarle la mitad de los derechos sobre el inmueble, siendo entonces incidental, si acaso sucedió, la supuesta injerencia de alias «El Chivo» en dicha transferencia parcial, de quien se comentó que era cliente habitual del hospedaje. Pero además resulta llamativo que, con posteridad a la época del año 1993 (momento del supuesto despojo), el actor siguió teniendo trato y negocios con la opositora que suponían un alto grado de confianza o amistad, por ejemplo, cuando le pidió que le administrara una casa de banquetes y una farmacia en Medellín, y le delegó el hospedaje en Apartadó, hasta que entre los años 2006 y 2009, que regresó del extranjero, decidió con absoluta determinación correrla de allí e instalarse de lleno sobre la propiedad, comportamientos que no son coherentes con una persona que, supuestamente, ha sido víctima directa o indirecta de constreñimiento, fuerza o coacción, como acá se afirma. El mismo actor declaró que ha sido mínimo el contacto que ha tenido con hechos de violencia dentro del conflicto armado, ya que, para la época de los años 90, la guerrilla de las FARC, quienes acometían el control de la región, no se metían con la población civil, y durante la época en que el conflicto se acentuó tras la llegada de los paramilitares no se encuentra en la zona sino entre Medellín y el extranjero. En todo caso, luego de la cesión de los derechos y mientras vivió por fuera de Apartadó, nunca tuvo prohibido o impedido el ejercicio de los derechos y facultades como propietario de cuota, y para la administración del negocio, como ya se dijo, se valió de EVANGELINA ya que era su copropietaria y, sin duda, aún subsistía un lazo de confianza y, o amistad. Tampoco, a su regreso en año 2006, el actor tuvo inconveniente para continuar ejerciendo sus derechos sobre el inmueble y retomar la administración de las residencias, y aunque se comentó que de vuelta en Apartadó recibió un atentado, no dudó en denunciarlo ante las autoridades, y la Sala pudo evidenciar, luego de escucharlo, su fuerte temperamento y determinación propios de una persona que no es fácilmente perturbable, por lo que resulta forzado sostener que la transferencia de derechos a favor de EVANGELINA en el año 1993 estuvo influenciada por un supuesto tercero perteneciente a un actor armado, cuando es posible entrever en el actor una suerte de rencilla por las posibles diferencias que han sobrevenido en sus más de 40 años de relacionamiento con la opositora como pareja sentimental, patrono empleada, copropietarios y coadministradores de los negocios, lejos de los contextos de violencia que justifiquen la aplicación de las presunciones de despojo contenidas en la Ley 1448 de 2011. Importante es recordar que el actor ha admitido en al menos dos oportunidades haber simulado la venta del inmueble para favorecer los intereses propios, de terceros o para defraudarlos, conducta que se puede calificar como indicio de su falta de lealtad, probidad y sinceridad en sus relatos. La primera, entre los años 1983 y 1986, cuando en conjunto con su progenitor pasó el inmueble a nombre de TERESA DE JESÚS PALACIO DE CALLE para que esta accediera a un empréstito bancario, tal como se observa en las anotaciones 5 y 6 del FMI 008 31612, propiedad que, al ser devuelta en el año 1988, fue inscrita únicamente en cabeza del actor, aun cuando para ese entonces su padre todavía detentaba el dominio material y la administración del negocio, lo que sería un indicio de otro acto simulado, simplemente no declarado. La otra ocasión fue cuando en el año 2009 el actor le pasó a EVANGELINA HURTADO CORREA el 50% de sus derechos con el propósito que el dinero a recibir producto del negocio que se encontraba adelantado sobre el inmueble, no fueran perseguidos por su acreedor, supuestamente Bancolombia, tal cual se aprecia en la anotación 12 del aludido FMI 008 31612. Empero, como a la postre ese negocio no se cristalizó y EVANGELINA se negaba a regresarle el porcentaje de sus derechos, logró a través de un proceso ordinario de simulación recuperarlos, tal cual se deprende de la anotación 15 del pluricitado FMI 008 31612. Nótese cómo este hecho es de gran trascendencia, pues es indicador que entre el reclamante y EVANGELINA se seguía manteniendo una relación de suprema confianza, que alcanzó a llegar al nivel de que este, sin causa real, le transfirió en este reciente momento (año 2009) el 50% de los derechos sobre el inmueble, que, como ya se analizó, tuvo como fin último evadir las acciones de sus acreedores. Además, como se dijera, desde el año 2009, aproximadamente, el actor viene ejerciendo la posesión material del bien y recibiendo todas la utilidades de su explotación sin participar a su copropietaria, razón por la que, según se desprende de las actuaciones incorporadas al infolio, EVANGELINA promovió en su contra en el año 2011 un proceso reivindicatorio, en el cual se le ordenó regresarle el 50% del inmueble y pagarle los frutos civiles dejados de percibir, mandato que hasta ahora el actor admite no haber cumplido, lo cual comporta trazas también de desobediencia a la ley, abuso del derecho y, o de su mejor posición económica frente a su copropietaria. Las versiones recaudadas también permiten colegir que el actor ha tenido manejos inadecuados de sus obligaciones como patrono, por ejemplo, cuando dijo que actualmente le pagaba la pensión a una señora que había trabajado en el hospedaje por más de 22 años, por lo que no resultaba extraño que haya optado por iniciativa propia o sugerencia de su padre cederle a la opositora parte del bien en forma de pago o transacción por sus prestaciones laborales o por la posible relación marital. Todo indica que las ocasiones en las cuales el actor ha cedido parcial o totalmente los derechos sobre inmueble han estado acompañados del factor volitivo, incluso, como se vio, ha simulado en varias oportunidades su transferencia persiguiendo beneficio propio o ajeno, ha tenido la osadía de invocar ante la justicia sus propios artilugios para revertir los efectos, desde el año 2009 se encuentra afincado en el bien percibiendo todas sus utilidades, circunstancias todas que ponen en dudas su propio dicho. Corolario de lo analizado, no se accederá a la restitución incoada, puesto que las pruebas allegadas, pese al carácter que revisten, no fueron consistentes para demostrar que los hechos que rodearon la transferencia del 50% de derechos que acá se cuestionó estuvo determinada o influida por el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, presupuesto sustancial de la pretensión de restitución de tierras. No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para probar la buena fe exenta de culpa y demás elementos de la oposición. / TESIS: En el presente caso, los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
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