Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-00813-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879314

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-00813-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 22-09-2023

Número de registro81710245
Número de expediente05045-31-21-002-2016-00813-01
Fecha22 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 150 inc. 4 \ Ley 1448 de 2011 art. 72,79,75,74,77,118,91,121,130,101,100 \ Ley 2078 de 2021 art. 2 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 1579 de 2012 art. 62 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 136,167 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.2.1. \ Decreto 890 de 2017 \ Acuerdo PSAA15-10410 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de 23 de noviembre de 2015
MateriaCOMPETENCIA Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ RESPECTO DEL CORREGIMIENTO DE BELÉN DE BAJIRÁ - La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución por haberse presentado oposición contra la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y por el factor territorial conforme el Acuerdo nro. PSAA15 10410 del 23 de noviembre de 2015. En este punto, necesario resulta mencionar que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016, este corregimiento en el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. En tal sentido, si bien a la fecha no se ha zanjado el diferendo limítrofe por cuanto continúa desatándose el asunto ante el Consejo de Estado, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, dicha situación no altera la competencia de esta Sala, pues la misma se encuentra definida para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15 10410 del 23 de noviembre de 2015. Ahora bien, en el presente asunto, si bien en la actualidad el predio objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de Riosucio del departamento del Chocó, no menos cierto es que para la época de los hechos victimizantes invocados, el mismo hacía pare de la circunscripción de Mutatá, Antioquia, por lo cual el contexto de violencia habrá de analizarse respecto de las dinámicas conflictuales vividas en este último. / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL - En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional (Sentencia T 821 de 2007) y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN Y LAS CONDICIONES LEGALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO Y EL DESPOJO DE TIERRAS - El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de esta. En el presente caso se tiene que el señor Ángel Emiro Guzmán Portillo manifestó ante la UAEGRTD que, adquirió el predio objeto de reclamación mediante dos compras parciales, que hiciera a los señores Luis Higuita y Jesús Conejo en 1988, respecto de 25 y 15 hectáreas, respectivamente; procediendo a explotar agrariamente el área total, equivalente a 40 hectáreas, a través de cultivos y ganadería. Asimismo, al ampliar declaración en la mentada etapa precisó que dichas compras las hizo para 1988 en Belén de Bajirá, la primera por valor aproximado de $1.000.000 y la segunda por $900.000; además que los documentos de dichas negociaciones los extravió en su desplazamiento. Dichas afirmaciones gozan de presunción de veracidad y no fueron desvirtuadas, ni siquiera atacadas por la parte opositora, quien incluso dentro del proceso aceptaron las mismas como ciertas, tachando únicamente lo relativo al abandono forzado y despojo alegados. Por lo tanto, habrá de tenerse por acreditada la calidad de ocupante que ostentaba Ángel Emiro Guzmán Portillo respecto al predio objeto de la solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes invocados, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual» y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio». Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras haya abandonado temporal o permanentemente el predio por consecuencia de desplazamiento forzado 2.) Que durante el lapso del desplazamiento se vea impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones y la situación de violencia. En este asunto, las afirmaciones hechas por el solicitante, en relación con las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desprendió material y, con posterioridad, jurídicamente del bien, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por la opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en el presente trámite procesal. En tal sentido, teniendo en cuenta que pese a que los dichos del reclamante, en lo tocante al abandono y despojo del bien, fueron tachados por la opositora, no obstante no fueron desvirtuados dentro del plenario y se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Jaime Sierra (Gabriel Jaime Sierra Moreno), por lo cual se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, el negocio adelantado en 1997 fue efectuado directamente con persona condenada por delitos conexos a la pertenencia a grupos armados ilegales, esto es, el señor Jaime Sierra. Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario. / CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO EN EL LUGAR DEL PREDIO PEDIDO EN RESTITUCIÓN - La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Ahora bien, en el presente asunto, si bien en la actualidad el predio objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de Riosucio del departamento del Chocó, no menos cierto es que para la época de los hechos victimizantes invocados, el mismo hacía pare de la circunscripción de Mutatá, Antioquia, por lo cual el contexto de violencia habrá de analizarse respecto de las dinámicas conflictuales vividas en este último. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba». (Sentencia AP2130 del 13 de abril de 2016. Radicación No. 43707). / DE LAS PRESUNCIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - La Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. Asimismo, consagró una presunción de derecho, que da lugar al mismo resultado. En este asunto, las afirmaciones hechas por el solicitante, en relación con las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desprendió material y, con posterioridad, jurídicamente del bien, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por la opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en el presente trámite procesal. En tal sentido, teniendo en cuenta que pese a que los dichos del reclamante, en lo tocante al abandono y despojo del bien, fueron tachados por la opositora, no obstante no fueron desvirtuados dentro del plenario y se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Jaime Sierra (Gabriel Jaime Sierra Moreno), por lo cual se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, el negocio adelantado en 1997 fue efectuado directamente con persona condenada por delitos conexos a la pertenencia a grupos armados ilegales, esto es, el señor Jaime Sierra. Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario. De otro lado, el numeral 3 del artículo 77 ibidem, dispone que, probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, se presumirán nulos los actos administrativos que hubieran legalizado con posterioridad una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. / DE LA ADJUDICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE RECLAMACIÓN Y EL PRECEDENTE HORIZONTAL DE ESTA SALA - Si bien el predio objeto de reclamación, fue posteriormente adjudicado a la señora Martha Cecilia Moreno Pérez por parte del Incoder, a través de la Resolución nro. 649 del 22 de julio de 2010, , en los términos de la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 77 ibidem, dicho acto administrativo habrá de tenerse por nulo, así como los negocios jurídicos que se derivaron de este, a saber, la compraventa y englobe contenidos en la Escritura Pública nro. 1966 del 18 de noviembre de 2011 de la Notaría Catorce del Circulo de Medellín, única y exclusivamente en lo tocante con el predio que acá se restituirá. De igual forma, y como medida de formalización, habrá de ordenarse a la ANT que proceda a adjudicar el predio a restituir, esto es, el denominado ‘La Montañita’, identificado con el FMI nro. 007 45760 de la ORIP Dabeiba, en favor del señor Ángel Emiro Guzmán Portillo, así como de su cónyuge Emilsa Pico Martínez de conformidad con lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el precedente horizontal que sobre tal medida ha fijado esta Sala en otros proceso como lo son el 050453121000220140002102 y 05045312100220140005701. Lo anterior teniendo en cuenta que, de los dichos del actor, los cuales se iteran están prevalidos de un blindaje especial, se advierte que aquel, cumple con los requisitos legales para la adjudicación (Ley 160 de 1994 y Decreto 1071 de 2015). Aunado al hecho que, teniendo el predio solicitado vocación ganadera, la Resolución 041 de 1996 proferida por el INCORA estableció para la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 2 URABÁ SUR a la cual se halla adscrito el municipio de Mutatá, una Unidad Agrícola Familiar UAF con extensión minina de 36 hectáreas y máxima de 46 hectáreas y no se recaudó información que indique que el reclamante para aquella época era propietario de predio con igual área y características. / DE LA OPOSICIÓN, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y LA CONFIGURACIÓN DE LA CALIDAD DE SEGUNDA OCUPANTE DE LA OPOSITORA - Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditado, como motivo principal para acceder a la restitución, la presunción de derecho Iuris et de iure , la cual como se ha dicho da valor absoluto a la inferencia hecha por el legislador y no admite prueba en contrario, ello conlleva de plano a la desestimación de la oposición y las excepciones que se hubieran propuesto en las mismas, razón por la cual ningún pronunciamiento corresponde efectuar al respecto. DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA: en el presente caso, se tiene que, Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., opositora y titular vigente del derecho de dominio de la parcela a restituir, adquirió la misma en 2011 mediante Escritura Pública nro. 1966 del 18 de noviembre de 2011 de la Notaría Catorce del Circulo de Medellín, esto es, un año y medio después de la adjudicación del mismo por parte del Incoder. En tal sentido, para el momento de dicha negociación, era aplicable la limitación fijada por el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, a cuyo tenor «Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar». Ahora bien, conforme la documentación arrimada por la Notaría Catorce del Circulo de Medellín, así como la arrimada por la Agencia Nacional de Tierras, se tiene que la adjudicataria Martha Cecilia Moreno Pérez no tramitó autorización alguna ante el Incoder para proceder con la venta del predio a restituir y, en todo caso, procedió con su transferencia en favor de una sociedad, trasgrediendo la norma en cita; situación que de entrada deja en entredicho incluso la buena fe simple de la sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., como adquirente, pues bastaba con una revisión superficial del respectivo folio de matrícula inmobiliario para advertir la fecha de la adjudicación del inmueble, y el consecuente objeto ilícito del contrato de venta. Así las cosas, no puede colegirse que, en la actuación desplegada por la sociedad opositora imperó la buena fe exenta de culpa, para que pueda reconocerse la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por el contrario, proceder con la compra de un predio sin hacer mayores revisiones, averiguaciones y estudios de título, pese a tener el conocimiento de la procedencia del mismo, esto es, el haber sido adjudicado en el marco de la reforma agraria, tan solo 17 meses antes de la negociación, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus negocios. Sin perjuicio de la exigencia que imponía el contexto generalizado de violencia, respecto de la verificación de la tenencia anterior de la tierra. Corolario de lo anterior, no habrá lugar a reconocer la buena fe exenta de culpa respecto de la sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., como tampoco la consecuente compensación en su favor. ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDA OCUPANTE: En el presente caso, y conforme el análisis realizado antecedentemente, se advierte prima facie que la aquí opositora no cumple las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y no ser sujeto activo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital; aunado al hecho que no existe ninguna caracterización que indique la calidad de sujetos vulnerables de los socios gestores de esta, por lo que el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segunda ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Ley 2294 de 2023 y la Sentencia C 330 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución, se proferirán las siguientes órdenes complementarias: sobre el registro de instrumentos públicos, derecho a la vivienda y proyectos productivos, exoneración y alivio de pasivos, educación y capacitación para el trabajo, órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. / TESIS: En el presente caso, teniendo en cuenta que pese a que los dichos del reclamante, en lo tocante al abandono y despojo del bien, fueron tachados por la opositora, no obstante no fueron desvirtuados dentro del plenario y se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Jaime Sierra (Gabriel Jaime Sierra Moreno), por lo cual se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, el negocio adelantado en 1997 fue efectuado directamente con persona condenada por delitos conexos a la pertenencia a grupos armados ilegales, esto es, el señor Jaime Sierra. Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario. Si lo anterior se pusiere en duda, las condiciones de violencia que se vivían en el sector de ubicación del predio para el momento de su enajenación, como se dejó detallado en el contexto atrás relacionado, era de tal dimensión que de conformidad con el principio Pinheiro 17.4 permite suponer “una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”, y a su vez permite la configuración de la presunción de inexistencia de consentimiento y causa licita al configurarse el presupuesto que para ello establece el numeral 2, literal “a” de la Ley 1448 de 2011 por la circunstancia ya relacionada.
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