Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01476-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879535

Sentencia Nº 05045-31-21-001-2016-01476-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 11-07-2023

Número de registro81697322
Número de expediente05045-31-21-001-2016-01476-01
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58,60,63 \ Ley 1448 de 2011 art. 3,74,75,77,91,78,26,100,118,101,96,66,137,51,123,13,161 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código Civil art. 762,981,2512,2527,2531,2519 \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.
MateriaCONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO Y SU PRECEDENTE JUDICIAL - Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011. Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 44688, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia. La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. De la recopilación de información recaudada en ese expediente se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus habitantes, particularmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda “Isaías” en el corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. / DE CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS SOLICITANTES EN RELACIÓN CON EL PREDIO SOLICITADO Y SU LEGITIMACIÓN - Las atestaciones estudiadas permiten establecer que son contestes en los acontecimientos relatados, hechos, nombres de víctimas, situaciones particulares como el abandono del predio “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga” y el desplazamiento forzado de la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), como consecuencia del accionar delincuencial de los grupos guerrilleros y paramilitares, además de sus constantes enfrentamientos, dejando en medio a la población civil. A pesar que algunos reclamantes no se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas, como hecho victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de Turbo, al realizarse un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, la mayoría de ellas allegadas por la UAEGRTD que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), interrogatorios de parte y testimonios, se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya estudiado en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que los reclamantes tuvieron que afrontar sus vicisitudes propias lo que conllevó al desplazamiento forzado de la vereda Isaías, del corregimiento San José de Mulatos, en el municipio de Turbo (Ant.), abandonando el predio solicitado en restitución denominado “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga”, que en la actualidad es de propiedad de los opositores. DIANA CRISTINA BOTERO GÓMEZ, GREGORIO MEJÍA RESTREPO, OSCAR ALFREDO MEDINA TIRADO, JUAN FERNANDO MEDINA MEJÍA, CARLOS FERNANDO RESTREPO URIBE, ANDRÉS ISAZA URIBE y CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ. En este escenario, se tendrá como probado que DIEGO ANTONIO ARRIETA LÓPEZ, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido), EUSEBIO MANUEL ARRIETA LÓPEZ, HIPÓLITO ARRIETA LÓPEZ, ALFREDO ARRIETA LÓPEZ, LUIS FELIPE ARRIETA LÓPEZ, DANILO LÓPEZ ARRIETA, EMIRO ARRIETA LÓPEZ y BERLIDES ESTEBANA ARRIETA LÓPEZ son víctimas de abandono y despojo forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y EL ESTUDIO DE LA CONDICIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES - En primera medida, resaltan que para la fecha de presentación del escrito, se encuentra pendiente de decidir el incidente promovido dentro de los procesos bajo radicado 11.001.60.00253.2007.82701 y 11.001.60.00253.2007.82701 ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el cual estaba involucrado el predio denominado “Hacienda El Tecal” por la porción de terreno denominada “No hay como Dios”, aducen sobre las alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que el inmueble había sido adquirido por los aquí opositores por el desarrollo forestal del mismo, probando la buena fe exenta de culpa y solicitaron respetar la titularidad del mismo. Asimismo, formularon su desacuerdo a la solicitud argumentando que los sucesos de violencia narrados por los solicitantes en nada los vincula, además al comprar el inmueble los familiares de Remberto López, quienes manifestaron vivir en la región por mucho tiempo, no hicieron mención que los reclamantes hubieran sido víctimas de desplazamiento y les perteneciera ese inmueble. De cara al justo título que se pregona en la excepción en la oposición de PÉREZ ÁLVAREZ, debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del propietario inscrito, sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores en el año 2006 adquirieron por documento público suscrito ante notario, dando fe de la legalidad de los actos, aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios o poseedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus propiedades. De igual forma, acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) y su grupo familiar fueron víctimas de la violencia sufrida en el predio reclamado y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optaron por abandonar la heredad y desplazarse en 1995. Así las cosas, la oposición presentada por ÁLVARO DIEGO PÉREZ ÁLVAREZ por intermedio de mandatario judicial será denegada, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos en los análisis realizados en párrafos anteriores, al igual que la excepción de mérito propuesta en los términos anotados. De igual forma se resalta, que en el escrito de oposición se dijo que los opositores en los años 2005 y 2006 llegaron a la región por proyectos agrícolas en zonas que habían sido escenarios del conflicto armado, entre esas el municipio de Turbo, entonces no es del todo cierto que los demandados no tenían conocimiento de la situación de violencia vivida en la vereda Isaías, Corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo. Además, se estima que, si los opositores hubiesen sido lo suficientemente cuidadosos en hacer averiguaciones adicionales, se habrían enterado que el predio había sido explotado por la familia ARRIETA LÓPEZ, más aun cuando fue a través del tío de estos REMBERTO LÓPEZ que conocieron del interés de venta del inmueble por parte de DOMINGA URANGO, así como los motivos por los que ARRIETA PASTRANA y su familia tuvo que abandonar y desplazarse del predio, cuyas razones fueron entre otras, los factores de orden público que le impidieron permanecer en el lugar, sin que el material probatorio arrimado resulte idóneo o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, toda vez no basta con la simple afirmación que no conocieron de los hechos de violencia ni de la situación en particular de los reclamantes, además de a verlo adquirido del propietario inscrito, dado el hecho notorio de la violencia en el municipio de Turbo (Ant.) y a la presencia de grupos armados al margen de la ley. Por lo anterior, se rechazará la excepción de buena fe exenta de culpa propuesta por el apoderado judicial y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. De contera se declararán impróspera la oposición planteada. Adicionalmente, no se evidencia que el fundo objeto de reclamo que forma parte del predio “Hacienda El Tecal”, los opositores lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco se encuentre habitado por aquellos y su familia, pues el mismo en la actualidad está siendo ocupado por el administrador JUAN MANUEL OSPINO MIRANDA, por expresa autorización de los propietarios inscritos quien se encarga de su mantenimiento. / DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINO Y EL PRINCIPIO PRO HOMINE EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, EN EL CASO CONCRETO - De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar la posesión que en un momento dado ejerció DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) con ayuda de su familia en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de reclamo, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre la heredad hechos positivos de dominio, luego que DOMINGA URANGO celebró con él compraventa verbal, por lo que continuó residiendo en la finca construyendo 4 viviendas y sembrando cacao, maíz y plátano entre otros. De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) y su núcleo familiar entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir del momento en que celebró con DOMINGA URANGO compraventa verbal en el año 1984 y tuvieron que abandonarlo en el año 1995, como consecuencia de la violencia vivida en la vereda Isaías del municipio de Turbo; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA junto con su núcleo familiar ejercieron posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda Isaías, corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo (Ant.), por un periodo de 30 años, contabilizado desde 1984 hasta a la fecha de la presente reclamación. Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C 466 DE 2014. Así entonces, DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (fallecido) en colaboración con su núcleo familiar víctima del conflicto armado, ejercieron actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a a favor de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA, sobre el fundo materia de esta reclamación, ubicado en la vereda Isaías, corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los herederos del de cujus DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de esta acción, para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes. No prospera las oposiciones, ni se reconoce segunda ocupación. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. / TESIS: En el presente caso, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la sucesión ilíquida de DIEGO ANTONIO ARRIETA PASTRANA (q.e.p.d.), el 50% del predio reclamado y el otro 50% para su cónyuge LORENA MARÍA LOPEZ DE ARRIETA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.220.386, 98 en relación con el predio “Hermanos Arrieta” o “La Ciénaga” en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77.2 en su literal a de la Ley 1448 de 2011, debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada.
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