Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-01750-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879549

Sentencia Nº 05045-31-21-002-2016-01750-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 02-10-2023

Número de registro81712430
Número de expediente05045-31-21-002-2016-01750-01
Fecha02 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,76,75,81,3,74,77,91,66,52,137,51,130,101,84,100,26,93 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 2294 de 2023 art. 56 \ Código General del Proceso art. 167 \ Decreto 1084 de 2015 \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Acuerdo PSAA15-10410 del Consejo Superior de la Judicatura de 23 de noviembre de 2015
MateriaEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN - consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la Resolución 1907 del 10 de agosto de 2015 emitida por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, acto administrativo con el que se inscribió en el mencionado registro a Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez, incluidos en calidad de víctimas de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Finca Nicaragua” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo número 034 38328, con el que mantuvieron una relación jurídica de propietarios. / ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. / LA RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL BIEN OBJETO DE RECLAMO - El solicitante Manuel Antonio Pérez Rivas y su cónyuge Zoraida Guerra de Pérez mantuvieron para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietarios con el predio Nicaragua, calidad que adquirieron por adjudicación hecha por el Incora. / LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA QUE AFECTA O AFECTÓ A LAS VÍCTIMAS SOLICITANTES COMO HECHO NOTORIO Y LA TEMPORALIDAD DEL HECHO VICTIMIZANTE - Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes estén solicitando hayan sido despojados de los predios o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el municipio de Turbo (Antioquia), en la que tuvo participación guerrillas de las FARC y grupos paramilitares; y es que el departamento de Antioquia ha sido uno de los departamentos con más víctimas de la violencia contrainsurgente, así como uno de los principales epicentros de la guerra en el contexto nacional y escenario donde se gestó el segundo proceso de reorganización y expansión paramilitar que tuvo como nuevo comienzo la estrategia de la tierra arrasada en Urabá. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el municipio de Turbo durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Así pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico en el municipio de Turbo (Antioquia) para el año 1997, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y paramilitares. De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el municipio de Turbo, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias (Sentencias del 22 de abril de 2014. Radicado: 05045312100120130035400; del 27 de enero de 2015. Radicado: 05045312100120130037000, en estas 2 providencias actúo como Magistrado Ponente Vicente Landínez Lara; del 28 de febrero de 2014. Radicado: 050453121001201300413; y del 6 de octubre de 2015. Radicado: 05045312100120130036600 Magistrado Ponente Javier Enrique Castillo Cadena). Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones valoradas precedentemente, se evidencia que en el año 1996 se da su salida de la vereda Palo de Agua y el desprendimiento material con el predio Nicaragua. Y el despojo se consolidó cuando en el año 1997 el matrimonio Pérez Guerra perdió la relación jurídica de dominio que mantenía con el bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido. / DESPOJO DE TIPO JURÍDICO Y SUS EFECTOS - Manuel Antonio Pérez Rivas y su cónyuge, perdieron la relación jurídica de propietarios que detentaban con el predio, al suscribir la Escritura Pública nro. 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó, en la que aparecen vendiendo el predio Nicaragua a Luis Fernando Sierra Moreno, configurándose así un despojo de tipo jurídico. Las presunciones de despojo. Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”. La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho. De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegal el contrato de transferencia del dominio del predio objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997. El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo del predio objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo ya referenciado. Probados los supuestos presuntivos, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997. / LA OPOSICIÓN, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA, EL ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE Y EL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA EN OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Desde ya debe decirse, que fracasa la opositora en su intento de horadar la calidad de víctima de quien fungió como reclamante, encauzando su argumentación a negar la existencia del cruento escenario violento que ensombreció al municipio de Turbo y en particular al sector del corregimiento Puerto Rico, chocando en contra de un hecho notorio. Una de esas providencias es la nro. 23 del 15 de noviembre de 2019 emitida dentro del radicado 05045312100120160175201 proceso dentro del cual también fungió como opositora la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. en la que se analizó con nitidez que Fidel Tordecilla fungió como intermediario para que Luis Fernando Sierra Moreno lograra adquirir tierras sirviéndose de la violencia y a costa del desplazamiento de los campesinos, tal como ocurrió igualmente en este caso. Conforme con lo analizado, se reitera que lo argüido por quien ejerce resistencia a las pretensiones, choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento. Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias. El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De ese modo, se requería por parte de LAFE SIERRAS S.A.S. la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que los esposos Pérez Guerra no hubieran perdido la relación con el predio llevados por el miedo y la angustia que les generaba la presencia de los grupos armados que la promovían. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Turbo, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. Por eso no es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de Pérez, campesinos, de escasos recursos económicos, iletrados, debilitados física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar su tierra, ante las latentes amenazas y la intimidación. El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH. En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin. Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria. Colofón de lo expuesto, no está demostrado que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa, del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. / CONCENTRACIÓN DE LA TIERRA POR PARTE DE LA SOCIEDAD OPOSITORA - Pero hay más: ya habíamos dejado señalado que en la Escritura Pública número 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. concentró predios que habían sido adjudicados en desarrollo de la reforma agraria inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad. Bajo esa perspectiva, el régimen de baldíos impide la concentración en una sola persona de aquellos predios inicialmente adjudicados como tal (artículo 72 de la Ley 160 de 1994), excluyendo así a quienes, sin ser realmente destinatarios de la ley, pueden valerse de su capacidad adquisitiva para acaparar la propiedad rural y distorsionar la efectividad del proceso de democratización ordenado en la Constitución. Ello por cuanto la reforma agraria se fundamenta en propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, campesinos que explotan la tierra, en pro del derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición; permitiendo lograr la propiedad por la adjudicación, que se integra por un hecho del hombre consistente en la explotación económica del predio, por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones, ocupación con ganados y otros de igual significación económica; condición que adherida al lleno de los requisitos legales permite que se emita el correspondiente acto administrativo de adjudicación, que crea el derecho real de dominio en cabeza del adjudicatario. En corolario de lo expuesto, no habrá lugar a reconocer la buena fe exenta de culpa invocada por la sociedad LAFE SIERRA S.A.S como tampoco la consecuente compensación en su favor bajo los lineamientos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, antípoda de esto, quedó demostrado, que ni siquiera la buena fe simple concurrió en su actuar. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS CONSECUENCIALES - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimados los reclamantes, al ser titulares de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Ley 2294 de 2023 y en la sentencia C 330 de 2016 emitida por la Corte Constitucional. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes en la búsqueda de una reparación transformadora: salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / SOBRE LA AFECTACIÓN O AMENAZA MEDIOAMBIENTAL QUE PERTURBE EL ÉXITO DE LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DEL PREDIO Y EL PRECEDENTE ADOPTADO POR ESTA SALA SOBRE EL PARTICULAR - De la situación medioambiental del predio conforme con lo informado por CORPOURABÁ y el precedente adoptado por esta Sala sobre el particular. El predio objeto del proceso se encuentra inmerso dentro del área de la Reserva Forestal del río León declarada por el Inderena mediante Acuerdo 023 de 1971 y Resolución 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura; CORPOURABÁ en su intervención especificó que en el área es permitida la propiedad privada, con limitaciones y restricciones de uso, por ser de preservación estricta. Ahora bien: en la diligencia de inspección judicial realizada al predio Nicaragua en la instrucción de este proceso, se encontró que está siendo habitado por un administrador y su familia, existe una casa de 3 habitaciones de madera, piso de cemento y techo de zinc, un establo y un par de jagüeyes; que la destinación principal del inmueble es ganadería y siembra de pastos, también hay cultivos, se halló uno de plátanos como de 1000 metros aproximadamente. Que son terrenos planos un poco dificultosos para realizar su recorrido en invierno porque el agua no corre, pero se trata de tierras fértiles utilizadas para pastos con destinación ganadera, por lo que son tierras que han sido explotadas y habitadas. No puede perderse de vista, que es fundamental el acompañamiento de la autoridad ambiental CORPOURABÁ para que en el reasentamiento de los beneficiarios del fallo, y las actividades que impliquen la eventual construcción de vivienda y usos con fines productivos, se sigan estrictamente los límites legales y recomendaciones y en cuanto a la conservación y preservación de los recursos naturales, manteniendo o regenerando la cobertura forestal en las extensiones indicadas por la autoridad ambiental, así como la franja de retiro y protección del río León para evitar las inundaciones y / TESIS: En el presente caso, es fácil advertir que en el camino del desplazamiento, Manuel Antonio Pérez Rivas, su cónyuge Zoraida Guerra de Pérez y su grupo familiar dejaron la vereda Palo de Agua en el año 1996 como consecuencia del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, que conllevó el continúo enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones que no les dejo otra opción que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física, por lo que se ubicaron en el municipio de Chigorodó, en donde debido a ese miedo, a la desesperación y afujías causadas por el desplazamiento, se desprenden del vínculo que mantenían con el predio Nicaragua en el año 1997, al celebrar contrato de compraventa con el señor Sierra Moreno, inmueble que ahora persiguen en restitución. esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literales a. y b. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, declarándose inexistente el acto de transferencia del dominio del predio Nicaragua, contenido en la Escritura Pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, y la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín en lo que respecta a la negociación del predio Nicaragua. En atención a ello se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este proceso, en atención a la decisión que se está adoptando respecto de la inexistencia de la compraventa y las correspondientes a lo preceptuado en los literales c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Respecto de la parte opositora, no está demostrado que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa, del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por el contrario, está demostrado que después de que Luis Fernando Moreno Sierra logró la propiedad del predio Nicaragua, soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, siguió adquiriendo bienes inmuebles en el corregimiento Puerto Rico y sus alrededores, bienes que concentró en la sociedad opositora, lo que incluso derruye la presunción de buena fe simple, por dos razones: la primera, demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; la segunda, el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.
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