Sentencia Nº 05045312100120150212601 del Tribunal Superior de Antioquia, 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158686

Sentencia Nº 05045312100120150212601 del Tribunal Superior de Antioquia, 09-03-2020

Número de expediente05045312100120150212601
Fecha09 Marzo 2020
Número de registro81511352
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 72, 75, 3, 78, 77
MateriaTESIS: Así, no hay razones explicativas en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tengan la fuerza suficiente para derruir la calidad de víctima de los accionantes, pues de acuerdo con el artículo 3ro de la Ley 1448 de 2011 y los hechos arriba relatados, sufrieron un daño como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno y las secuelas de ese fenómeno de violencia saltan a la vista y son: obviamente el desplazamiento, el despojo, la pérdida del arraigo de los colonos que tuvieron que salir de la zona, la concentración de la propiedad de la tierra, la ilegalidad de la tenencia de heredades, agrupación de población en el sector urbano y bajos niveles de desarrollo. TESIS: 5.1. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiere un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. En el caso de ahora son los siguientes que están debidamente registrados en los folios de los inmuebles enajenados: Los bienes inmuebles relacionados en la tabla que precede fueron englobados con otros tres (3) predios que antes de dicho evento eran identificados por los folios de matrícula inmobiliaria Nos 034-18653, 034-21731, 034-24032, por medio de la Escritura Pública No. 1390 del 30 de junio de 2005 de la Notaría Segunda de Montería, que dio origen por englobe al folio de matrícula inmobiliaria número 034- 6222079 con una extensión total de 243 hectáreas 2.500 metros cuadrados, respecto del cual su actual titular del derecho real de dominio es el opositor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5.2. El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que llevó a los reclamantes a perder la relación jurídica que mantenían con los predios objeto de la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado en los numerales: 4.2.y 4.2.2 de la parte considerativa de esta providencia. 5.3. El tercero, concentración de la propiedad y cambio de uso de la tierra: Por supuesto que en el caso de los autos, el opositor con la adquisición de los cinco (5) predios, que da cuenta la ya referenciada Escritura Pública No 1390 del 30 de junio de 2005, logró acumular una extensión de 243 hectáreas y 2.500 metros cuadrados con lo cual transgredió la Resolución 041 de 1996 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que en su artículo segundo prevé para los municipios de Arboletes, Apartadó, Necoclí, Turbo, San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá y Carepa, una unidad agrícola familiar según la potencialidad de explotación, del siguiente tenor: agrícola, 14-20 hectáreas; mixta: 42-55 hectáreas y ganadera 55-68 hectáreas. Se observa entonces, que se superó ampliamente el límite para ganadería, máxime cuando esos fundos fueron adjudicados por el lncora y con mayor razón tenía que respetarse ese máximo de área como el límite que constituía una Unidad Agrícola Familiar. Igualmente, se considera que hubo un cambio en el uso de la tierra porque esas parcelas fueron adjudicadas en su momento para la explotación agrícola y ganadera de economía familiar y hoy están convertidas en ganadería extensiva. Tal y como lo manifestó el propio opositor en el interrogatorio de parte, o por lo menos, el motivo que expuso para comprarlas fue el cultivo de árboles maderables de teca y ganadería extensiva. De modo que, en el caso de ahora, el supuesto arriba indicado se halla tipificado. TESIS: 8.1. La restitución jurídica del predio "No hay como Dios" se hará a favor del accionante Reynaldo Pascual Villalba Alarcón (50%) y de su cónyuge Farides Isabel Cogollo Hernández (50%) para el momento de los hechos, en atención a que el artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley", y el artículo 118 ibídem prevé que en todos los casos en que el demandante y su cónyuge o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de ambos aun cuando el cónyuge o compañera permanente no hubiere comparecido al proceso, norma en cita cuya finalidad ha sido ampliamente explicada por la jurisprudencia, previas las siguientes consideraciones. Así que la restitución jurídica del bien conlleva necesariamente el saneamiento de la propiedad en aplicación del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 , por eso, la declaración de pertenencia hace parte integral del proceso de restitución de tierras regulado en la citada ley, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales previstos en el Código Civil. A su vez, el artículo 2512 del Código Civil prevé que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales". Por su parte, el artículo 2532 ibídem establecía que el lapso necesario para adquirir por esta especie de prescripción (extraordinaria), es de treinta años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530, término que redujo a veinte (20) años el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 y a diez (10) años, según los artículos 5o y6o de la Ley 791 de 2002. Larestituciónjurídicadelpredio Alto Bonito se hará en favor de la masa sucesoral de Manuel Gregario Hernández Soto (q.e.p.d.) que en este proceso está representada por la señora Argenida María Hernández Díaz. Por lo demás, los herederos del citado causante, Manuel Gregario Hernández, estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o notario respectivo, conforme la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.
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