Sentencia Nº 05045312100120180009301 Acum. 05045312100120170000501 Y 05045312100220160156901 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053885

Sentencia Nº 05045312100120180009301 Acum. 05045312100120170000501 Y 05045312100220160156901 del Tribunal Superior de Antioquia, 06-07-2023

Número de registro81692188
Número de expediente05045312100120180009301 acum. 05045312100120170000501 y 05045312100220160156901
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 150 num. 4 \ Ley 1448 de 2011 art. 86,76,27,3,74,75,81,77,71,26,91,100,118,101,96,66,137,51,123,13,26,161 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código General del Proceso art. 226 y ss. \ Código de Procedimiento Penal art. 210,405 \ Decreto 2363 de 2015 \ Decreto 1465 de 2013 \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4.; 2.2.6.5.8.6.; y 2.2.6.5.8.7. \ Decreto Ley 2811 de 1974 art. 83 \ Acuerdo PSAA15-10410 del Consejo Superior de la Judicatura de 2015
MateriaCOMPETENCIA Y CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ RESPECTO DEL CORREGIMIENTO DE BELÉN DE BAJIRÁ - Es de recordar, que el corregimiento de Belén de Bajirá hacía parte del municipio de Mutatá (Ant.), el que en 2017 varió su dependencia administrativa luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó lo incluyera en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. Además, en reciente Ordenanza 162 del 9 de diciembre de 2022 la Asamblea Departamental del Chocó creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, con base en el numeral 6° del artículo 300 de la Carta Política, conformado por su cabecera municipal, y varios corregimientos, caseríos y veredas. En este punto, necesario señalar que el auto admisorio de la solicitud de los predios reclamados en restitución por el fallecido Juvenal Mestra (del 8 de noviembre de 2016), ordenó notificar el inicio del proceso al municipio de Mutatá, en los términos dispuestos en el literal d. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no se está en circunstancia de anulación, toda vez que esta Corporación es competente para conocer asuntos de dichas circunscripciones territoriales conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15 10410 del 23 de noviembre de 2015, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica (num. 4º, art. 150 de la Carta Política). / CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS RECLAMANTES EN RELACIÓN A LOS PREDIOS SOLICITADOS - A pesar del diferendo limítrofe (Antioquia, Chocó), y aunque en las solicitudes de restitución se ubicó el contexto de violencia en el Urabá antioqueño, es evidente que más allá del conflicto entre los referidos entes territoriales, los hechos victimizantes aquí investigados de desplazamiento y despojo forzado que sufrieron las víctimas reclamantes, tuvieron lugar en los corregimientos de Belén de Bajirá y Nuevo Oriente, por lo que en este fallo se abordara la situación de orden público irregular que allí tuvo lugar, y de encontrarse probados los presupuestos axiológicos de esta acción de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, se dispondrán las órdenes a los entes territoriales competentes, quienes no podrán relegar su cumplimiento. La Sala en varios fallos de restitución ha reconstruido los orígenes de la violencia que se vivió en el Urabá antioqueño chocoano, de los que forman parte los municipios de Mutatá y Turbo, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. En las sentencias proferidas, se encuentran aquellas en las que ha fungido como opositores, entre otros, Jaime Alberto Moreno Pérez, Todo Tiempo SAS y Pegados Restrepo y CIA SCA, por lo que en relación con dicho contexto nos remitiremos a lo allí manifestado. En conclusión, resulta evidenciado que en el área donde se ubican geográficamente los predios objeto de reclamo, entiéndase el Urabá antioqueño chocoano, sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos, y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria. Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de los corregimientos de Nuevo Oriente y de Belén de Bajirá, no tuvieran otra opción distinta que abandonarlas, enajenarlas, cederlas o transferirlas en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. El fallecido Juvenal Antonio Mestra Estrella, quien pretendía la restitución de los predios El Brillante, El Porvenir, Me Conviene, El Delirio y Lote de Terreno, al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas estableció como fecha del abandono el 24 de octubre de 1996 por causa de los paramilitares, y de despojo el 28 de enero de 1997, por parte de Todo Tiempo SA. Las anteriores circunstancias fueron convalidadas por María Josefa Mestra González, quien en el interrogatorio señaló que los predios objeto de reclamo los adquirió su padre por compra, habiendo establecido su lugar de residencia en El Brillante, fundo que junto con El Porvenir, El Delirio, Me Conviene y Lote de Terreno fueron destinados a la agricultura, los cuales tuvieron que abandonar en 1996 debido a la violencia que se vivió en la zona, circunstancias por las que su progenitora fue asesinada en Montería, y al no poder retornar su papá no tuvo más que remedio que enajenar sus terrenos a quien así se lo exigió, lo que fue denunciado ante las autoridades competentes, negando conocer si Marco Fidel Tordecilla amenazó a Juvenal Mestra (q.e.p.d.) para que le vendiera los fundos a Todo Tiempo SAS. Por su parte, Rafael Mestra González aseveró que su padre Juvenal Mestra vendió los predios objeto de reclamo en razón de la violencia que se vivió en la región. Catalino José Reyes Carmona quien actúa en nombre propio y de algunos de sus hermanos pretende en restitución el predio Buenavista. Al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas aseveró que en 1977 su padre se lo compró a Camilo Nisperuza por $1000 a $1500, cultivado con plátano, yuca, maíz, arroz, y residió toda su familia por un lapso de 20 años, hasta el 6 de marzo de 1996 que los paramilitares y la guerrilla asesinaron indiscriminadamente a varios vecinos, so pretexto de colaborar con el enemigo, saliendo desplazados de la región algunos de sus hermanos, quedando la tierra al cuidado de su progenitora, quien fue presionada por personas de Medellín para enajenar la totalidad del fundo en $5.580.000. Las anteriores circunstancias, fueron convalidadas por el solicitante José Concepción Reyes Carmona, quien manifestó que tras la muerte de su padre Catalino Reyes Hernández, la finca Buenavista le correspondió a la que fuera su cónyuge y a sus hijos, tierra que era explotada por ella, hasta que llegó el tiempo de la violencia a la vereda Villa Rosa donde los paramilitares constantemente se llevaban a la gente, la golpeaban, la desaparecían o las masacraban como les ocurrió a tres muchachos de la familia Villadiego y Luis Salinas, además, amenazaron a los ahora reclamantes para que salieran porque se estaba poniendo pesado, y al cabo de tres meses, Fidel Tordecilla le dijo a su mamá que iba hacer ella sola en el fundo que le vendiera a Fabio Moreno, quien le pagó $5.000.000 con el que Adriana Carmona (q.e.p.d.) compró 5 hectáreas en Moñitos, hechos denunciados ante las autoridades. / LA RELACIÓN DE LAS PRETENSAS VÍCTIMAS CON LOS PREDIOS OBJETO DE RECLAMO Y SU LEGITIMACIÓN PARA INCOAR LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN - La relación jurídica de propietarios (El Brillante, El Porvenir y Buenavista) y de ocupantes (Me Conviene, El Delirio y Lote de Terreno), por parte de los reclamantes, se vio truncada en razón de los hechos de violencia descritos en acápites precedentes, situaciones que como se dejó precisado, motivaron el abandono de dichos terrenos en 1996, viéndose por demás obligados ante la imposibilidad de retornar, en condiciones evidentemente irregulares a enajenar esas tierras a Fabio Moreno Ruíz y Gabriel Jaime Sierra a través de Marco Fidel Tordecilla. De este modo, los reclamantes mantuvieron una relación de propietarios y ocupantes, respectivamente, sobre los predios referidos, de ahí que al haberse producido el fallecimiento de Juvenal Mestra Estrella y Adriana Carmona Barragán, de la forma como se dejó establecido con anticipación, deviene que sus herederos se encuentran legitimados en la causa por activa en este proceso especial de justicia transicional (art. 81 de la Ley 1448 de 2011). / LAS OPOSICIONES FORMULADAS POR LOS OPOSITORES, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA Y EL ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - De cara a las oposiciones formuladas, se advierte que fue mínimo el afán probatorio, pues no se aportaron al proceso medios de prueba que sostengan lo afirmado en los escritos de contradicción, como frente a la configuración de la calidad de víctima de los solicitantes y sus familias, o del despojo por aquellos padecidos. En este sentido, está probado que los solicitantes fueron víctimas de la violencia que se vivió en el Urabá, que ante el justo temor de ser asesinados como le ocurrió Adriana Carmona Barragán (q.e.p.d.), y en el caso de Juvenal Mestra Estrella tras el homicidio de Dora Isabel González, optaron por un precio exiguo e impuesto por Jaime Sierra y Luis Fabio Moreno a enajenar sus fundos a través de Marco Fidel Tordecilla, conocido en ese entonces como comisionista de tierras, al mismo a quien al unísono los hermanos Carmona Reyes en sus interrogatorios practicados (Catalino, José Concepción, Gabriel y Tránsito), negaron haberle otorgado poder para que le vendiera a Todo Tiempo SA la mitad del predio Buenavista. En ese entorno, el consentimiento de los vendedores se encontraba doblegado por la situación de violencia que vivió la región del Urabá, quienes no tuvieron opción distinta que a través de varios negocios jurídicos enajenar los predios objeto de reclamo, los mismos que dado su estado de necesidad, como se dejó visto con anticipación, algunos de los Reyes Carmona los trabajan como empleados de los opositores. No pasa desapercibido que en el trámite de sucesión del fallecido Catalino Reyes Hernández, el predio Buenavista le fue adjudicado, de acuerdo con la primera hijuela a su cónyuge Adriana Carmona Barragán vda. de Reyes, mientras que en la segunda únicamente a sus hijos Concepción, Catalino, Gabriel y Tránsito Reyes Carmona, cuando el núcleo familiar estaba conformado por catorce hijos; trámite que se adelantó como se dejó establecido con anticipación, porque varios de los herederos enajenaron sus derechos de cuota, gastando algunos de ellos lo recibido en cosas personales. Así pues, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, lo que conllevó a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir a través de negocios jurídicos, como aconteció en el presente caso, más sin embargo, la parte opositora no aportó medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado. Además, en los escritos de contradicción, los opositores desconocieron el carácter de víctimas de los reclamantes y sus familias, así como el desplazamiento forzado que ellos sufrieron, aunque no aportaron ninguna prueba (más allá de lo atrás mencionado) con la que lograran controvertir en forma eficaz el material probatorio existente y que fue objeto de contradicción; ratificándose en consecuencia que aquellos por hechos suscitados en el año 1996 en Palmichal y Villa Rosa, respectivamente, son víctimas del conflicto armado interno, como desde párrafos anteriores se dejó sostenido. De esta manera, pese al conocimiento directo de la situación de violencia que se sufrió en los corregimientos de Belén de Bajirá y Nuevo Oriente, Fabio Moreno padre del opositor Jaime Alberto Moreno Pérez, cuyo patrimonio se encuentra entre otras, en las sociedades Todo Tiempo SAS y Pegados Restrepo y CIA SCA, adquirieron varios inmuebles que otrora habían sido adjudicados por el entonces Incora a campesinos sin tierra de la región. Con todo, se debe señalar que aunque en efecto la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que de los medios de prueba arrimados con las oposiciones, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cual es la exigencia de la conducta que pretende probar los opositores, máxime cuando se insiste que Juan Carlos Moreno Pérez, indicó que desde que su familia llegó al Urabá han tenido conocimiento que allí operó primero la guerrilla y después los paramilitares. Así las cosas, para la época que se realizaron las negociaciones aquí investigadas, era de público conocimiento que debido a la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley que se disputaron el control territorial de la zona, se ocasionaron en el Urabá un sinnúmero de alteraciones al orden público, como homicidios, desplazamientos forzados y otros delitos asociados al conflicto armado, lo que dio como resultado que muchos de los moradores de la región se despojaran de sus tierras a través de negociaciones que estaban evidentemente por fuera de los cánones ordinarios o normales de la voluntad contractual. En conclusión, los opositores Jaime Alberto Moreno Pérez, Todo Tiempo SAS y Pegados Restrepo y CIA SCA, no probaron la calidad en que dijeron actuar, ni actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por lo que se declarará no probada la excepción “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes”; lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a los opositores la calidad de segundos ocupantes. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Se protege el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. / DE LAS AFECTACIONES AMBIENTALES DE LOS PREDIOS A RESTITUIR - En los Informes Técnico Prediales ITP, los predios que serán restituidos presentan las siguientes afectaciones ambientales: i. todos los fundos manifiestan: 1.1. “ordenamiento territorial: “Zonificación: Área de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Río León; Categoría: Área de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Río León; Vocación: Tierras con Vocación para la Conservación; 25 de febrero de 2016 Shape POT”, 1.2. Zona de riesgo: “Amenaza alta por inundación; 25 de febrero de 2016 Shape DICAT”; ii. los inmuebles El Porvenir, Me Conviene y Lote de Terreno: 1.1. Ambiental Humedales: “Helobiomas del Pacífico y Atrato”, y 1.2. hidrocarburos, y iii. Los predios Me Conviene y Lote de Terreno: “1.1. Amenaza y Riesgo (zonas de riesgo y Riesgo alto por Inundación)”. Dadas las afectaciones ambientales advertidas, y como quiera que los predios objeto de restitución se ubican entre Antioquia Chocó, departamentos en los que como se dejó advertido con anticipación se presenta un diferendo limítrofe que no ha sido zanjado por las autoridades competentes, razón más que suficiente para ordenarle a CODECHOCO y a CORPOURABA, para que en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, y en su condición de máximas autoridades ambientales de la región, así como a los municipios de Riosucio (Cho.), Mutatá y Turbo (Ant.), como responsables del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra ubicados los inmuebles restituidos, teniendo en cuenta que no se puede realizar ocupación del área de retiro del río León y demás fuentes hídricas que discurren por los terrenos restituidos, conforme lo establece el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. En tratándose de las afectaciones ambientales por hidrocarburos, la ANH informó que los predios objeto de reclamo, se ubican en áreas disponibles, que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. Por lo anterior, en aras de entregar los predios objeto de esta solicitud saneados, se le ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que excluya inmediatamente los fundos que se encuentran dentro de las áreas de disponibles, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la agencia o el contratista en el evento que esos mismos terrenos deban afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación. / TESIS: En el presente caso, es clara la violación a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de pobladores del Urabá antioqueño, del que forma parte Belén de Bajirá y Nuevo Oriente, los fallecidos Juvenal Antonio Mestra Estrella y Adriana Carmona Barragán, junto con sus respectivas familias fueron víctimas de desplazamiento forzado y en razón de ello tuvieron que abandonar las tierras que ahora se reclaman en restitución. Bajo esta consideración, vano resultó el desconocimiento de la violencia por los opositores, padecida en las zonas de ubicación de los fundos objeto de reclamo, que además constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este escenario, se tendrá como probado que los fallecidos Juvenal Antonio Mestra Estrella y Adriana Carmona Barragán junto con sus respectivas familias, son víctimas de abandono y despojo forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). En conclusión, prosperarán las pretensiones incoadas, como es la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras, así: i. a favor de la sucesión ilíquida de los de cujus Juvenal Mestra Estrella y Dora Isabel González Mora en relación con los predios El Brillante, El Porvenir, Me Conviene, El Delirio y Lote de Terreno, y ii. mientras que el inmueble Buenavista para Catalino Reyes Carmona quien actúa en nombre propio y de sus hermanos, en un 50%, mientras que el restante 50% en la sucesión ilíquida de su fallecida madre Adriana Carmona Barragán. De los predios atrás relacionados, se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a las ORIP correspondientes, con relación a los predios restituidos. Al consultarse en el portal web Colombia en mapas, las coordenadas establecidas en las solicitudes correspondientes a cada uno de los predios objeto de reclamo, se encontró que las mismas se encuentran ubicadas para los inmuebles reclamados por Juvenal Mestra Estrella (q.e.p.d.) en los límites de Mutatá en el departamento de Antioquia, y el municipio de Riosucio en el Chocó, mientras que el predio Buenavista se ubica en Turbo, razón más que suficiente para que algunas órdenes se dispongan para ser cumplidas por entidades que ejercen jurisdicción entre esos dos departamentos, para ser cumplidas conforme al principio de colaboración armónica, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
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