Sentencia Nº 05045312100220140002102 del Tribunal Superior de Antioquia, 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158659

Sentencia Nº 05045312100220140002102 del Tribunal Superior de Antioquia, 12-03-2020

Número de registro81511356
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente05045312100220140002102
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74, 77, 79
MateriaTESIS: 5.1. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiere un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. En cuanto al negocio de transferencia que ocasionó la pérdida de la ocupación, nos encontramos con la versión de los accionantes quienes aducen haber celebrado contratos de compraventa de mejoras y, en el mismo sentido, la presentada por la parte opositora, que asegura haber ingresado a ocupar las parcelas por haber efectuado esas compras de "mejoras" y haber satisfecho el precio de las mismas. Aunque el acuerdo no fue sobre la ocupación sino sobre las mejoras, lo cierto es que a partir de ese acto o con base en él, es que los opositores inician la relación material con el predio. Reiterativamente se ha establecido que la relación de los actores con los predios fue la de ocupantes, pues la naturaleza de los mismos es la de bien baldío reservado de la Nación, que no puede ser objeto de posesión; solamente cuando se realice su adjudicación obtendrá el adjudicatario su título de propiedad y con él, el derecho a disponer del bien. Entonces, el negocio celebrado por los accionantes se circunscribe a "fas mejoras" implantadas en los inmuebles; puesto que carecen de la calidad de propietarios o poseedores y solamente cuentan con una situación jurídica a su favor, esto es, un interés jurídico que se traduce en la expectativa de adjudicación, y es ese negocio el que se presumirá inexistente en virtud de la Ley 1 448 de 201 1 , como se viene tratando. 5.2. El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo en los predios objeto de la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia. 5.3. El tercero, orientado a la concentración de tierras objeto de la restitución y producto de la violencia generalizada, que configura la sociedad Bananeras de Urabá, se demuestra con las conclusiones que arroja la investigación sobre transformaciones en la tenencia de la tierra rural a causa de la violencia, en las veredas California, Calle Larga, La Teca y Nueva Unión del Corregimiento Nueva Colonia del Municipio de Turbo - Antioquia- protegidas por el CLAIPD mediante las resoluciones 001 y 002 de 20071o7 en el que se determina que: "Hoy es claro que 44.488 ha están sembradas en banano, al parecer a nombre de la señora Rosalba Zapata, madre del señor Felipe Echeverri, a quien los campesinos señalan como uno de quienes les cobró por la tierra extinguida a la Sociedad Emilio Hasbún y Cia. ( . . . )" . Además, ante el extinto INCODER se inició el proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado con radicado número 0902060120090090, cuyo objeto es el predio "La Niña", en el que como consecuencia del informe de visita previa que se realizó los días 28 y 29 de abril de 2011, se expide la Resolución 01609 del 23 de junio de la misma anualidad, emanada de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCOOER: "Por la cual se inicia el proceso de recuperación del baldío indebidamente ocupado denominado La Niña, ubicado en el Corregimiento de Nueva Colonia, Jurisdicción del municipio de Turbo", decisión que se repuso a través de la Resolución 02417 del 1 6 de septiembre de 2011, aclarando que las empresas Sara Palma S.A. y C.I. Proban S.A. no ejercen indebida ocupación, que la empresa que sí lo hace y que ocupa indebidamente 44 hectáreas que no han sido adjudicadas por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, es la empresa Bananeras de Urabá S.A. 5.4. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se halla demostrada por cuanto la prueba testimonial nos muestra que el despojo ocurrió entre los años 2002 y 2004 vale decir, dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que se inicia el 1 de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia. TESIS: 8. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en los numerales 2o (literales a y b) y 3o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos. Así: 8.1. Deben declararse inexistentes los acuerdos celebrados entre Ester Lucia Torres Novoa, Benicia Del Carmen Dilson Aparicio, Inés María Lagares Solano, Manuel Esteban Regino Gaviria (q.e.p.d), Luz Mary Calderón Mendoza, Juan Benito Llanes Hernández, Dagoberto Negrete Martínez (q.e.p.d.), Jhon Jairo Pérez Negrete, Luis Felipe Martínez Ballesta y Bananeras de Urabá S.A. que tuvieron por objeto las mejoras insertas en los predios que hacen objeto de este proceso y que se convirtieron en la fuente de la relación material que inició dicha empresa con las aludidas tierras. 8.2. Se declarará la nulidad de la resolución No. 0222 del 24 de julio de 2006 del INCODER emitida a favor de José Antonio Villera Castro registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-65156 y la consecuencial nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas números: 1312 del 9 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Apartadó suscrita entre el señor Villera Castro y Pedro Pablo Hernández Castellanos; y la 180 del 19 de febrero de 2011 de la Notaría Única de Carepa, que contiene la compraventa celebrada entre este último y la empresa Agrícola Sara Palma S.A.. 8.3. Y se declarará la inexistencia del documento nominado "contrato de compraventa de un predio ruraf' que es fuente de la ocupación que inició Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera con el predio "Lisfaneris" suscrito con el reclamante Juan Manuel Ballesta Espitia; y la nulidad parcial de la resolución No. 0220 del 24 de julio de 2006 expedida por el INCODER a favor del señor Cabrales Barrera y de Ana Delia Díaz Redondo, en una cabida superficiaria de 2 hectáreas 54 metros cuadrados que corresponden al referido predio. 9. Como se estableció, procede la restitución de la ocupación deprecada por las víctimas, por ende, la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales.
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