Sentencia Nº 05088310500220230017702 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420841

Sentencia Nº 05088310500220230017702 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 30-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha30 Junio 2023
Número de expediente05088310500220230017702
Número de registro81695837
Normativa aplicada1. Artículo 62 del C. S. del T.
MateriaINEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. / FUERO SINDICAL - en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido. / DE LA JUSTA CAUSA POR ACTO INMORAL - Dicho concepto debe entenderse como moral social y debe producir una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche subjetivo crítico o intolerante. / TESIS: (…) para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. (…) acota la Sala que no le asiste razón al recurrente, ya que en lo relativo a la indebida acumulación de pretensiones, no se avizora que por el hecho de formularse una pretensión declarativa como lo es la existencia del contrato de trabajo, sea incompatible con la pretensión de levantamiento de fuero sindical, pues la primera es una cuestión adicional a la segunda, que bien se hubiera podido omitir sin ninguna consecuencia para las resultas de la litis, y a pesar de que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical tiene como objetivo principal determinar si hay lugar a autorizar su levantamiento para la terminación del contrato, ello no obsta para que en algunos procesos especiales de fuerosindical se discutan o controviertan otras cuestiones adicionales(…) pues en todo caso son pretensiones que no son excluyentes, y además de su lectura se puede colegir con meridiana claridad que lo pretendido por la entidad demandante es el levantamiento del fuero sindical con la consecuente autorización del despido por haber incurrido los trabajadores demandados en una justa causa. (…) en lo que tiene que ver con la acumulación de pretensiones contra varios demandados, debe decirse que contrario a lo sostenido por el censor, sí se puede ventilar por la misma cuerda procesal la demanda contra los dos trabajadores demandados, ya que no solamente son dos trabajadores de la misma entidad, sino que también las pretensiones son comunes a ambos trabajadores, pues los hechos en que se pretende fundar la justa causa alegada son los mismos, siendo que la consecuencia que se deriva de la demostración de los hechos debatidos impacta de similar y común manera a ambos trabajadores. (…) (…) (sobre el fuero sindical) ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, a saber, en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”. (…) la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento disciplinario para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si el mismo no se encuentra estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo, además que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria. (…) no es cierta la afirmación realizada en la réplica al libelo genitor por la parte pasiva, respecto a que la terminación del contrato de trabajo es una sanción disciplinaria, pues si bien la entidad hace uso del procedimiento disciplinario (descargos y acompañamiento de dos representantes de la organización sindical), lo hace en función a que la conducta puede dar lugar a la aplicación de una de las sanciones contempladas en el artículo 49 íbid, pero en el evento de encontrar que la misma da lugar a finiquitar el contrato de trabajo, entra a ejercer la facultad unilateral de terminar el vínculo contractual, (…) no se requiere en el caso de autos adelantar un procedimiento disciplinario con las etapas que reclama el recurrente en la alzada (debido proceso sancionatorio), (…) no se demostró que el empleador debía ceñirse a un procedimiento para ejercer de manera unilateral la potestad de terminar el contrato de trabajo con justa causa, además de que la respuesta a tal interrogante la podemos encontrar en la sentencia SU449-2020, cuando la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a ser escuchado en descargos: “opera como una garantía del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso(…) (…) Sobre la justa Causa para la terminación del contrato de trabajo(…), la Sala ha señalado en diversas ocasiones que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, probando en el proceso su existencia u ocurrencia y el cumplimiento de las formalidades preestablecidas, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T. De lo expuesto, de manera liminar debe decirse que es acertada la postura del a quo en lo referido a que la conducta de los demandados encaja en un acto de carácter “inmoral”, entendida este como “moral social” que produce “una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad”, dado que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que los demandados sustrajeron de la entidad sin autorización un casco, el que sólo retornaron una vez enterados de la citación a la diligencia de descargos, conducta que resulta reprochable en el ámbito laboral, (…) circunstancias que estudiadas en su conjunto configuran la causal descrita en el numeral 5° del literal a) del artículo 62 del CST que halló configurada el juez de instancia.
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