SENTENCIA nº 05129-00-00-000-2008-00316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382387

SENTENCIA nº 05129-00-00-000-2008-00316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05129-00-00-000-2008-00316-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que “cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”. Así pues, al requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la S. ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria. No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y, para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. […] Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 7 de mayo de 2008, cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por el error jurisdiccional endilgado a la resolución de acusación que adquirió ejecutoria el 3 de noviembre de 2004.

ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligada a soportar; y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria , salvo –como lo ha indicado la Subsección – cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño, y con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que –como lo explicó la S. en providencia del 7 de mayo del 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error judicial, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2018, rad. 58628, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 1 de febrero de 2018, rad. 40625, C.P.M.N.V.R. y sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 37382, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05129-00-00-000-2008-00316-01(45458)

Actor: VÍCTOR EDUARDO PÉREZ CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error jurisdiccional

Subtema 1: Caducidad

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra V.E.P.C., por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, cuando se desempeñaba como gerente general de la Central Hidroeléctrica de Caldas. Fue absuelto de responsabilidad penal en primera y segunda instancia. Pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional en que incurrió, al expedir la resolución de acusación dentro del proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.

II. ANTECEDENTES

2.1.- El 7 de mayo de 2008[1], V.E.P.C. y Luz Marina Rodríguez de Lima, por medio de apoderado judicial y en representación de su hijo menor J.F.P.R., y S.P.B., Víctor Eduardo Pérez Rodríguez, A..F. y A.J.P.C. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación-, en la que pretenden que se declare administrativamente responsable de los daños derivados del error jurisdiccional en el que incurrió al expedir la resolución de acusación sin medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso penal que culminó con sentencia absolutoria; y que se condene al pago de los perjuicios morales por la aflicción que les generó el trámite del proceso penal, al daño a la vida de relación y los perjuicios materiales por el valor de los honorarios del abogado que asistió a V.E.P. en el proceso judicial.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida y notificada en debida forma[2] por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales que, posteriormente, declaró la falta de competencia para conocer del asunto[3]. En consecuencia, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas; autoridad judicial que avocó el conocimiento y corrió traslado a la demandada[4].

2.2.2.- La demanda fue contestada por la Fiscalía General de la Nación[5].

2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR