Sentencia Nº 05266 31 03 002 2020-00048 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261413

Sentencia Nº 05266 31 03 002 2020-00048 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 22-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaIMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA - Presupuestos de la acción. / TESIS: Frente a la comunidad, que podría denominarse el género, hay una especie que es la propiedad horizontal. El artículo 3º de la Ley 675 de 2.001 ha establecido que el Régimen de Propiedad horizontal es en sí un sistema jurídico, por medio del cual se somete a propiedad horizontal el edificio o el conjunto ya construido o que se construirá, lo que se regula mediante un estatuto que contiene los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios y que se denomina Reglamento de Propiedad Horizontal. Dispone el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 que: “La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.” Por su parte el numeral 1º del artículo 46 ibídem establece que: “Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: 1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce...” Sobre el tema, en las escrituras Públicas Nº 4698 del 19 de noviembre de 1991 y 4837 del 28 de octubre de 1992, se indicó respecto de esta estructura que: “1. OBRAS DE URBANISMO. Cerramiento en: muros posterior de fachada en ladrillo más reja ornamental. Espacios abiertos en reja ornamental.” Bajo estos lineamientos, define el artículo 51 de la ley citada los bienes comunes como: “…los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permite o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, que pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos…”. Es claro como ya se dijo que para cambiar de destinación de estos se requiere el 70% de los coeficientes de copropiedad.
Número de registro81557751
Fecha22 Junio 2021
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTICULO 46 NUM 1° LEY 675 DE 2001
Número de expediente05266 31 03 002 2020-00048 01
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