Sentencia. Nº 05266310300220200005001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645667

Sentencia. Nº 05266310300220200005001 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 18-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha18 Septiembre 2023
Número de expediente05266310300220200005001
Número de registro81696603
Normativa aplicada1. artículo 633 y s.s. del Código de Comercio, artículo 784.11 del Código de Comercio.
MateriaTEMA: EL AVAL - Es una garantía del acreedor cambiario, pues quien firma un título valor en esa calidad, queda obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea. / TESIS: TESIS: Cuando el avalista u otro deudor cambiario alega que firmó el título valor sin la intención de obligarse -por engaño del deudor avalado-, en principio esto sólo es oponible al acreedor cambiario de mala fe; es decir, si se alega engaño, debe acreditarse que quien pretende el cobro ejecutivo participó de ese engaño o, en todo caso, que carece de buena fe (…) “En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”. (…) Según el artículo 784.11 del Código de Comercio, establece como una de las excepciones cambiaria: “Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe”. (…) En consecuencia, si el avalista firmó el título valor, pero sin la intención de obligarse cambiariamente, en principio esto sólo es oponible al acreedor cambiario de mala fe; es decir, si se alega engaño, debe acreditarse que quien pretende el cobro ejecutivo tiene la intención positiva de engañar. En caso contrario, la excepción no estaría llamada a prosperar. (…) En este caso, la parte apelante alega que con las declaraciones y los documentos que se presentaron ante la primera instancia, se probó que firmó en calidad de avalista el pagaré objeto de cobro, inducido a engaño por el deudor avalado, creyendo firmar una solicitud de crédito. Aunque se acepta la firma en el título, se niega la intención de obligarse. Se alega que la obligación del título se corresponde con obligaciones del deudor anteriores a su firma. (…) No obstante, ni, aunque se aceptara que esa situación está probada habría lugar a reconocer la excepción, en razón de lo dispuesto en el artículo 784.11 del Código de Comercio: sólo habría lugar al reconocimiento de la excepción cambiaria, si el avalista demostrara que la Compañía Industrial de Productos Agropecuarios S.A. -CIPA S.A.- participó en el engaño, de mala fe.
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