Sentencia Nº 05266310300220200012801 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637823

Sentencia Nº 05266310300220200012801 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 02-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha02 Noviembre 2023
Número de expediente05266310300220200012801
Número de registro81712263
Normativa aplicada1. artículo 1766 del Código Civil
MateriaSIMULACIÓN ABSOLUTA - Del vínculo filial, pero sobre todo de la relación de convivencia, cercanía y de los cuidados que se prodigan de hija a madre de manera personal, por sí solos no tienen un peso suficiente como prueba indiciaria. / TESIS: (…)) cuando el negocio que los hermanos reputan simulado lo celebra una hija conviviente y/o cuidadora de una madre mayor, se considera que debe valorarse el cuidado familiar como un aporte patrimonial, fuente de obligaciones. La persona que cuida, acompaña, coadministra los negocios, o apoya económicamente a una persona mayor de la familia, invierte en ello tiempo, esfuerzo, trabajo, dinero; puede ser válidamente reconocida por la persona con la que convive o a la que cuidada como acreedora de su patrimonio. Esto ocurre con el testamento, un acto unilateral. Nada se opone a que este mismo reconocimiento se haga para que tenga efectos en vida de la persona que se obliga, a través de actos unilaterales donde se reconoce, se monetiza y se retribuye una obligación. Las labores de cuidado y compañía suelen naturalizarse en las mujeres de la familia sin un reconocimiento patrimonial claro. En muchos casos, suelen ser las hijas mujeres de la familia las que se encargan de las labores de cuidado de la madre en la vejez. El tiempo y el trabajo invertido en las labores de cuidado, en muchos casos, afecta la posibilidad de que la persona cuidadora realice otro tipo de actividades productivas, familiares, sociales, políticas, intelectuales, o de otro tipo. Si bien es cierto que la solidaridad familiar es un deber constitucional y legal, que en principio no es oneroso; no es menos cierto que el ejercicio práctico de ese deber tampoco tiene porque ser gratuito, ni naturalizado en las mujeres familia, ni mucho menos fuente unilateral de desventajas económicas, sociales, políticas, intelectuales, o de otro tipo para las personas cuidadoras de la familia, sin remuneración alguna. En ese sentido, si la madre que convive con una de sus hijas, en pleno uso de su autonomía, decide reconocerse como deudora de ésta, bien sea por cruces de cuentas en la economía doméstica; ya sea por el reconocimiento del cuidado y la compañía como fuente de obligaciones; tal voluntad debe valorarse como un acto válido de una persona autónoma, en relación con otra con quien tiene una sociedad de hecho derivada de la convivencia y el cuidado. En ese orden de ideas, en la valoración del negocio subyacente en el proceso de simulación, debe darse el peso que corresponde a la voluntad unilateral de la madre, o al acuerdo contractual entre la madre y la hija; de reconocer en vida obligaciones dinerarias a favor de la hija con la que convive y que la cuida y la acompaña, como un acto de voluntad válido y jurídicamente tutelado, en tanto optimiza el principio de la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar, a favor de las personas mayores. En ese orden de ideas, si los hermanos que no convivían con la madre pretenden cuestionar la validez o la eficacia de los instrumentos jurídicos a través de los cuales la madre cuidada reconoce obligaciones dinerarias y las paga a favor de la hija cuidadora, más allá de cuestionar la apariencia formal de tales instrumentos, tendrían que cuestionar los supuestos que dieron lugar al reconocimiento unilateral o contractual de la obligación: por ejemplo, la convivencia, el cuidado, una economía doméstica conjunta, etcétera. Ahora bien, del vínculo filial, pero sobre todo de la relación de convivencia, cercanía y de los cuidados que la demandada prodigaba a su madre de manera personal, podría suponerse un interés o una intención de la madre de querer traditar el apartamento en vida, antes de que entrara a una sucesión con la participación de sus otros hijos; o que en cualquier caso estuviera dispuesta a ello a instancias de la hija, quien tendría un interés directo en ese resultado. Esa suposición, aunque no es improbable ni irrazonable, por sí sola no tiene un peso suficiente como prueba indiciaria, pues ni por lógica, ni por regla de la experiencia se puede llegar a la conclusión de que por el hecho de que una persona que conviva con hijo se siga de ello que esa persona simule contratos a favor de eso hijo y perjuicio de los otros. Especialmente: no descarta la hipótesis de cuentas cruzadas y obligaciones de la madre con la hija. (…)
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