Sentencia Nº 052663103003 2017-00116 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850349195

Sentencia Nº 052663103003 2017-00116 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 29-05-2019

Sentido del falloREVOCA
MateriaTESIS: Los dos contratos, sin embargo, en verdad hacen referencia a un solo objeto. El “subarriendo” recae sobre una estación de servicios, que (…) no es más que un inmueble especialmente adecuado para el ejercicio de una sola y estrictamente regulada actividad comercial que, por demás es calificada como de servicio público. (…) la única diferencia real entre los dos instrumentos negociales es que en el segundo contrato se hace referencia a un inventario de muebles y enseres que se supone se integran al “establecimiento de comercio” EDS, pero que en realidad muchos de ellos son inmuebles por destinación según el artículo 658 del C.C. y otros por accesión conforme al art. 713 ib. (…) no se relacionó en este inventario ningún bien incorporal, situación que debilita la posibilidad de concluir que lo arrendado fuera un “establecimiento de comercio”, aunque así se haya expresado en el documento. La celebración de este contrato de suministro, en la misma fecha del de “sub-arriendo” para proveer de combustible esa estación de servicio, pone en evidencia que al demandado no se le entregó aquella estructura en funcionamiento, lo arrendado no fue entonces un establecimiento de comercio, sino un local comercial, un inmueble con la infraestructura necesaria para operar a través suyo la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, porque una de las características del establecimiento de comercio es que de él hacen parte los contratos propios para desarrollar el empresario su actividad; (…) la Corte expuso que un establecimiento de comercio en “su genuina dimensión involucra muchas más cosas que el local y las instalaciones donde funciona”, (…) un establecimiento de comercio puede enajenarse o arrendarse, pero en un caso como este, para que fuera de tal manera, se extraña a más de la relación de bienes materiales, los elementos incorporales, (…) Sin estos derechos inmateriales resulta imposible considerar que lo arrendado fue un establecimiento de comercio(…)
Número de registro81505159
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente052663103003 2017-00116 01
Normativa aplicadaARTICULOS 515 Y 518 CCCIO, ARTÍCULOS 658 Y 713 DEL C.C.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

“Al servicio de la justicia

y de la paz social”

Medellín, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve

S-68 (asume ponencia)

Demandante: Z. Petroleum S.A. Demandado: J.L. de Nicolás R.V. Radicado: 05266 31 03 003 2017 00116 01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Decisión: Revoca

CUESTIÓN

De conformidad con lo dispuesto en la audiencia celebrada por la Sala de Decisión

presidida por el Dr. J.V.C. el 15 de mayo de 2019, en la que su

ponencia fue derrotada, habiendo pasado a la suscrita, quien anuncio sentido del

fallo, se procede a resolver de manera escrita el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Envigado el 10 de mayo de 2018, para lo cual se tienen en cuenta

los siguientes.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

La sociedad Z. Petroleum S.A., mediante demanda presentada el 8 de mayo de

2017, pretendió que se declare la terminación del contrato de subarriendo firmado

con J.L. de San Nícolas R.V. el 10 de enero de 2012, sobre los

inmuebles con matrícula 001-0233782 y 001-0233789, en los cuales se encuentra

levantada la estación de servicio Servicentro Las Vegas.

Igualmente, se declare la terminación del contrato de subarriendo celebrado entre

las mismas partes sobre el establecimiento de comercio EDS Villagrande las Vegas,

que se ubica dentro de los inmuebles antes descritos.

Como consecuencia, se ordene la restitución de los tres bienes objeto de los

contratos aludidos.

RESUMEN DE HECHOS:

Las sociedades I. S.A.S. y Z. Petroleum S.A., el 6 enero de 2012

celebraron contrato de arrendamiento por cinco años -contados a partir del 1 de

febrero de 2012- sobre los inmuebles señalados, y el 20 de abril de 2012 celebraron

contrato de arrendamiento por cinco años –contados a partir del 1 de mayo de 2012-

sobre el establecimiento de comercio EDS Villa Grande las Vegas.

Sobre esos mismos bienes la sociedad Z. Petroleum S.A. celebró sendos

contratos de subarriendo con el señor L.R., en las mismas fechas y por

la misma duración a partir de los mismos días, y con el mismo canon.

En ambos contratos de subarriendo se pactó que, si se comunica por una de las

partes a la otra la decisión de no renovación con una antelación de un mes antes de

la fecha de vencimiento del contrato, el mismo no se prorrogaría.

Z.P.S. ha manifestado en repetidas ocasiones que desde el 25 de

agosto de 2016, su voluntad de no renovar y no prorrogar el contrato de

subarriendo.

En la cláusula octava del contrato de subarriendo de los inmuebles se acordó que el

subarrendatario asumiría a su costo los seguros sobre el inmueble y sus

construcciones, así como sobre el establecimiento de comercio que allí funciona, por

valor de cobertura de reposición a nuevo, vigentes por el término de duración del

contrato, remitiendo constancias de pago y vigencia al subarrendador dentro de los

treinta días siguientes a su renovación o prorroga, obligación esta incumplida por el

subarrendatario. Por último, señaló que el demandado se encuentra en mora del

pago del canon de arrendamiento.

CONTRADICCIÓN

En la contestación de la demanda se aceptaron la mayoría de los hechos, sin

embargo, se propone como defensa, que no se hizo el desahucio en los términos de

los artículos 520 y ss. del C. Co.; y que tampoco es cierto que se encuentre en mora

del pago de los seguros o del canon de arrendamiento.

Propuso como excepciones de mérito: cumplimiento del contrato (pues ha pagado

cumplidamente el respectivo canon y mantenido al día las pólizas de seguro);

renovación del contrato de arrendamiento sobre inmueble (pues ha ocupado por

más de dos años el inmueble con un mismo establecimiento de comercio de su

propiedad, denominado Estación de Servicio Villa Grande Las Vegas); indebido

desahucio (pues la propietaria no ha cumplido lo previsto por el art. 520 del C.Co.);

e inexistencia de contrato de arrendamiento sobre establecimiento de comercio (el

establecimiento de comercio fue registrado en Cámara de Comercio desde el 18 de

enero de 2012 como propiedad del demandado, y el “contrato de subarriendo” sobre

el mismo aparece fechado el 20 de abril; se ha facturado siempre por parte de Zeus

Petroleum S.A. el canon de un solo contrato; la sociedad Zeus Petroleum aparece

en medio de esta relación solamente en su calidad de mayorista distribuidor de

hidrocarburos, su lucro radica en la cantidad de combustible que suministra al

demandado en razón del contrato de suministro celebrado el 10 de enero de 2012).

Además, afirmo que según el artículo 524 ibídem la cláusula de no renovación no

produce efectos.

LA SENTENCIA APELADA

El juez declaró parcialmente probada la excepción de cumplimiento del contrato por

el subarrendatario y desechó las demás excepciones, para finalmente conceder las

pretensiones en cuanto declaró la terminación de los contratos de subarriendo

respecto de los inmuebles y del establecimiento de comercio “EDS VILLA GRANDE

LAS VEGAS”.

Para ello, empezó por analizar qué clase de relación contractual se había trenzado

entre las partes, hallando dos tipos de contrato de arrendamiento, uno de inmuebles

y otro de establecimiento de comercio, en los que los contratantes actuaron como

comerciantes, según los documentos aportados. Seguidamente, hizo referencia a los

artículos 523, 533, 526 y 897 del C de comercio. Luego, acometió el estudio de

ambos contratos para interpretarlos, buscando descubrir los efectos jurídicos que

habían producido, con pilar en la autonomía de la voluntad, acorde con el Art. 1602

C Civil, para concluir que a pesar de existir en apariencia dos contratos de arriendo,

la verdad es que había una sola relación contractual, muy a pesar de que el

demandado alegue que las pretensiones solamente pueden ir hacia la terminación

del arrendamiento de los inmuebles, bajo la razón supuesta de que el

establecimiento de comercio es de su propiedad, por lo que desatendió la postura

fáctica y jurídica de la parte pasiva, cuando pidió reconocer solamente la existencia

de uno de los contratos.

Respecto de la inexistencia del arrendamiento sobre dicho establecimiento de

comercio, alegada por el demandado, expuso que las pruebas muestran cómo el

demandante recibió en arriendo en el año 2012 el establecimiento de comercio “EDS

VILLA GRANDE LAS VEGAS”, mismo que de inmediato subarrendó al demandado,

prueba documental que le permitió desvirtuar la presunción de propietario que

consagra el numeral 2° art. 32 C de Comercio, sin importar que el demandante solo

aparezca como mayorista en el suministro de hidrocarburos. Recalcó, cómo de las

pruebas surge que el querer de los contratantes fue el subarriendo del

establecimiento de comercio que funciona en los locales comerciales, o, si se quiere,

la intención fue el subarriendo de los inmuebles y del establecimiento de comercio

de una estación de servicio -ya en funcionamiento-, hecho admitido por el

demandado J.L., al aceptar que cuando recibió el objeto arrendado, ahí ya

venía funcionando una estación de gasolina, como consta en el contrato (Fl 24 C. 1

cláusula 25). Añadió, que en el momento del contrato ya existían los permisos

oficiales para el funcionamiento de dicha estación, a lo que suma que los contratos

están firmados por la arrendadora, el arrendatario y el subarrendatario, documentos

reconocidos por ambas partes.

Que, así aparezca el demandado registrado como propietario del establecimiento de

comercio, esa presunción del Código de Comercio admite prueba en contrario,

presunción que se desvirtúa, frente al hecho de que dicho establecimiento y los

inmuebles donde funciona son de propiedad de “I. -hoy Semillas de Verano-

”. Que el demandado reconoció en el interrogatorio de parte, que el establecimiento

de comercio ya funcionaba allí cuando él contrató, al tiempo que a fl. 134 C.1, aportó

documento del pago por consignación sobre el establecimiento de comercio “ADS

Villa Grande Las Vegas”.

Concluyó, que quedó desvirtuada la propiedad del señor L. sobre el

establecimiento de comercio, de ahí que hay una sola relación contractual, en cuanto

y por cuanto en los inmuebles funciona el establecimiento de comercio,

interpretación acorde con el Art. 1622 C civil, por lo que ambos siempre han

entendido que se trata de un solo contrato y, la muestra está en que no se pagan

dos cánones de arrendamiento sino uno solo, en conjunto sobre los inmuebles y el

establecimiento de comercio y de ahí dedujo que no prospera la excepción de

inexistencia de contrato de arrendamiento respecto del establecimiento de comercio,

explicando que la suscripción de un segundo contrato se hizo para dar mayor

claridad al objeto arrendado, por lo que en el segundo contrato se describió mucho

mejor lo arrendado.

Ya, en cuanto a la protección que dice el demandado tener respecto del art. 518 C

de Co., sobre la renovación del contrato, el juez citó la casación de septiembre

24/2001 exp. 5876, con ponencia del Dr. J.F.. R.G., de la cual dedujo

que el arrendatario del establecimiento de comercio no goza de ese privilegio,

prerrogativa que está reservada para el propietario del establecimiento de comercio,

pues, el arrendatario apenas goza de la tenencia y explotación, pero los demás

beneficios son para el dueño, por lo que esa protección no viene al caso.

Las partes pactaron en la cláusula sexta y quinta, que si uno de los contratantes ha

manifestado al otro su intención de no prorrogarlo –con un mes antes a la fecha del

vencimiento-, ahí se entenderá terminado o de lo contrario se entenderá prorrogado.

Que hay prueba de que la demandante manifestó por escrito su intención de no

prorrogarlo. Luego, el demandado sí se halla en mora de entregar el...

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