Sentencia Nº 052663105001201600294-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417532

Sentencia Nº 052663105001201600294-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 10-08-2023

Sentido del falloREVOCAR
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha10 Agosto 2023
Número de expediente052663105001201600294-01
Número de registro81694553
Normativa aplicada1. ART.145 y 151 del C.P.T. y S. S.;ART. 164 y 167 del C.G.P.;ART.. 129 del C.S.T.;CSJ SL2169 de 2019.
MateriaTEMA: CARGA DE LA PRUEBA - la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones... / SALARIO EN ESPECIE - toda aquella parte de la remuneración ordinaria y remanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia. / TESIS: TESIS: (…) Lo pagado en especie, al constituir parte del salario, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos de esta sentencia, por lo que se tomará el equivalente al SMLMV para liquidar las prestaciones sociales de la trabajadora, y no el valor que ciertamente haya percibido en dinero, en virtud de que se itera está demostrado con la prueba allegada que la actora recibió como contraprestación directa del servicio un salario no inferior al SMLMV, incluyendo el salario en especie que no excedió del 30%.Siendo así, le asiste derecho a la demandante al pago del reajuste de las prestaciones sociales conforme el SMLMV, durante las anualidades en las cuales devengó salario en especie ya referidas.(…). (…) En criterio de la Corporación mencionada, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento. (…). (…) En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…). (…) En esta materia, es necesario que la demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
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