Sentencia Nº 052663110002201500300-07 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643526

Sentencia Nº 052663110002201500300-07 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 30-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA / ADICIONA
Número de registro81652227
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente052663110002201500300-07
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 1321 CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 278 C.G.O.
MateriaTEMA: PETICIÓN DE HERENCIA Y LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - “es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo” / SENTENCIA ANTICIPADA - “al estar demostrada la falta de legitimación, en la causa, de la demandante, para promover esta acción de petición de herencia, se le imponía al señor juez del conocimiento cumplir con el deber de dictar sentencia anticipada, en conformidad con el canon 278 / TESIS: TESIS: “En este asunto, no se demostró la legitimación, en la causa, por activa” pues de “la prueba documental que se ve, de folios 2058 a 2061 del cuaderno principal (archivo digital), da cuenta que, el 28 de diciembre de 2021, en su registro civil de nacimiento, se incorporó una nueva nota marginal, referida a que: “Mediante sentencia Nº 36 del 3 de Febrero de 2017 del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se declaró la Nulidad de la escritura pública Nº 4970 del 30 de octubre de 1967.” (…) Las precedentes circunstancias descartan los reparos concretos que, al fallo impugnado, le atribuyó la recurrente, porque no le estaba vedado al juzgador de instancia proferir la cuestionada sentencia anticipada, sin practicar la decretada prueba de ADN, con el fin de fijar la filiación paterna, entre el fallecido Alfredo Escobar González y la impulsora de este litigio, en atención a que, como se adunó, esa pretensión no está contenida en el memorial rector, y, de contera, no puede ser definida en esta causa, de acuerdo con el principio de la congruencia que la rige (C G P, artículo 281).” MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 30/01/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA
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