Sentencia Nº 052666000203202251893-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420901

Sentencia Nº 052666000203202251893-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha26 Julio 2023
Número de expediente052666000203202251893-01
Normativa aplicada1. ART. 59,61 Y 229 del C.P.;SP3757 DEL 2022;ART. 42 C.P;.
MateriaTEMA: DOSIFICACION DE LA PENA - al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar, ello en tanto que, partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, el monto de pena. / TESIS: TESIS: (…) De acuerdo con el artículo 59 del Código Penal le corresponde al juzgador plasmar en la decisión los fundamentos explícitos sobre los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, lo anterior, también propendiendo a la realización de los principios de la pena de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad -artículo 3-, lo anterior para salvaguardar el principio de legalidad de la pena. (…). (…) el juez de primera instancia basó su estimación de la sanción penal a partir de los tópicos de la mayor gravedad de la conducta y la intensidad del dolo en el actuar, cumpliendo así con la carga argumentativa suficiente y necesaria para la imposición de una pena superior al mínimo señalado para el primer cuarto. En esas condiciones, los argumentos presentados no los advertimos desacertados o equivocados como sustento de la dosificación punitiva, pues de conformidad con la discrecionalidad judicial reglada que se atribuye a los jueces en su labor de dosificación de la pena -artículo 61 del Código Penal-, encontramos circunstancias y motivos suficientes en el fallador para moverse dentro del primer cuarto, por lo que, tal como se hizo, al imponer una sanción superior al mínimo de la pena, requería el deber de motivarlo, lo que consideramos, se realizó.(…). (…) No podemos aceptar que, únicamente, por el sólo hecho de negociar la aceptación de la responsabilidad del procesado dentro de un preacuerdo, se deba imponer el mínimo de la pena establecida para el cuarto señalado en la disposición -luego de modificados los extremos punitivos, si a ello hay lugar-, porque de ser así, las partes dentro de sus facultades de negociación, bien hubiesen podido acordar también el quantum punitivo a imponer, sin embargo, en el caso concreto las partes no arribaron a consenso alguno, dejando al juzgador la libertad de estimación de la sanción que debía soportar el procesado.
Número de registro81694799
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