Sentencia Nº 05308-31-03-001-2006-00215-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849629863

Sentencia Nº 05308-31-03-001-2006-00215-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 28-08-2019

Sentido del falloREVOCÓ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DEBIDO A QUE EL BIEN PERSEGUIDO SE ENCONTRABA FUERA DEL COMERCIO POR TENER UNA MEDIDA DE EMBARGO VIGENTE, CONVIRTIÉNDOLO EN IMPRESCRIPTIBLE; Y EN SU LUGAR, POR LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS NECESARIOS, SE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES Y SE NEGÓ LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81507499
Fecha28 Agosto 2019
Normativa aplicadaACUERDO PCSJA19-11327 DEL 26 DE JUNIO DE 2019 EMITIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 625 NUMERAL 5. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULOS 350 Y 357, 415. CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 669, 762, 769, 775, 778, 786, 946, 947, 950, 952 ÍDEM, 2512, 2518, 2521, 2523 Y 2539, 2273, 2519, 1521 IBÍDEM, 1866, 2532 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 791 DE 2002. LEY 153 DE 1887. ARTÍCULO 41. JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2009, REFERENCIA 11001-3103-031-1999-01248-01, DEL MAGISTRADO PONENTE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. SENTENCIA DEL 8 DE MAYO DE 1980 (G.J. T. XXII, PÁG. 376); SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1954; SENTENCIA CASACIÓN, 4 DE JULIO DE 1932, XL, 180 (G.J., T. LXXVIII, PÁGS. 709 Y 710; (G.J. TOMO CXXXVIII, PÁG. 351); (CFR, TOMO XXII, PÁG. 372, XL, PÁG. 180 Y CIII PÁG. 105-106); SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DE 1993, EXPEDIENTE NO. 3524. SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 2004, EXPEDIENTE C-7571. G. J. TOMO CLXXXIV, 99-100, SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 1986. G. J. TOMO CCXXII, 19, SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 1993. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN M.P: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ. DOCTRINA. ESCOBAR VÉLEZ, EDGAR GUILLERMO. PRESCRIPCIÓN Y PROCESOS DE PERTENENCIA 4ª ED. 1999, PÁG. 51.
Número de expediente05308-31-03-001-2006-00215-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

S.S.M.M.

Aprobado por Acta N° 152

Manizales, V. (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE DECISIÓN:

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por M.L.B.G., J.A.G.B., H.A.G.B. y D.A.G.B., dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por los recurrentes en contra de I.M.V., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y PERSONAS INDERTEMINADAS, respecto a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia. Igualmente se resolverá el recurso adhesivo formulado por el sujeto pasivo de la acción y demandante en reconvención.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Deprecaron la señora M.L.B.G. y los señores J.A., H.A. y D.A.G.B., se declare mediante sentencia que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural ubicado en la vereda Y., jurisdicción del municipio de B., departamento de Antioquia, con cabida superficial aproximada de 12.862,44 metros cuadrados, cuyos linderos generales son: “NORTE: Con O.P., en parte, con camino veredal al medio, sigue con O.P. y J.A.; ORIENTE: En parte con O.P. camino veredal al medio, sigue con O.P.; SUR: Con JESÚS GARCÍA y MARTA CASTAÑO; OCCIDENTE: Con la carretera BARBOSA - PORCE”; que forma parte de la segunda porción de un predio de mayor extensión denominado “TAMBORCITO”, individualizada con el folio de matrícula Número 012-6566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota; y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio correspondiente y se condene en costas a quien se oponga1.

Como supuestos fácticos relataron en síntesis, lo siguiente:

(i)? El señor I.M.V. adquirió el dominio sobre el bien a usucapir, mediante adjudicación en sucesión de la causante M.I.I., de conformidad con la Sentencia proferida el 09 de junio de 1958 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, protocolizada a través de escritura pública N° 895 del 04 de mayo de 1959.

(ii)? El señor P.N.G.C., cónyuge de la señora M.L.B.G. y padre de J.A., H.A. y D.A.G.B., vivió toda su niñez, adolescencia y hasta el día de su muerte, el 4 de julio de 1994, en la propiedad objeto de litigio.

(iii)? I.M.V. promovió proceso reivindicatorio de mayor cuantía en contra del señor G.C., el cual fue resuelto de forma adversa a las pretensiones mediante sentencia del 09 de junio de 1982, al considerar que no se había acreditado cabalmente la identidad del inmueble aludido en el libelo genitor, respecto el cual se argüía la propiedad en cabeza del actor, y la posesión del sujeto pasivo en la forma precisada en el líbelo introductor. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el 04 de febrero de 1983.

(iv)? Desde el 19 de febrero de 19832, tras quedar en firme el fallo absolutorio en el aludido proceso, el señor P.N.G.C. ejerció la posesión del bien inmueble de forma pública, pacífica, tranquila, sin violencia ni clandestinidad y sin interrupciones civiles o naturales; entre otras, continuó con la construcción de su casa de habitación, la cual ocupó con su familia hasta el día de su deceso, el 05 de junio de 1994.

(v)? En el año 2000, entre junio y julio, se liquidó la sucesión del señor P.N.G. con el único bien inventariado, la posesión material y las mejoras del lote ubicado en el municipio de B. Antioquia, con los linderos: “por el frente con la carretera B.- Porce; por un costado subiendo por el camino veredal que lo separa de la propiedad del señor O.P.; voltea a la izquierda lindando con el mismo señor O.P., sigue luego con la propiedad del señor J.A. hasta caer nuevamente al camino, sigue nuevamente lindando con el señor O.P., sigue con el señor A.G., continua con la señora M.C., hasta llegar a la carretera B.- Porce, y encierra.”

(vi)? Con posterioridad al fallecimiento del señor P.N., su esposa e hijos continuaron ejerciendo posesión mediante una permanente y adecuada administración en nombre propio, con verdadero ánimo de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno.

(vii)? La posesión ejercida por los demandantes y por su antecesor consistió en principio en la plantación de cultivos de piña, caña panelera, plátano, banano, café caturra, entre otros, las cuales perduraron hasta la muerte del señor P.N.G.; momento desde el cual la familia destinó el predio para el pastoreo de una o dos vacas, cultivos de pan coger para su consumo y principalmente, vivienda rural campesina; en el predio se construyó una casa de habitación3 de material y plancha, pisos en retal del mármol, con servicios públicos de luz y teléfono de las empresas públicas de Medellín y agua de nacimiento en el mismo inmueble; también se construyó un depósito sobre la carretera en material, madera y teja de eternit, y una pesebrera en material y teja de barro.

(viii)? La posesión del señor P.N.G.C. se originó de buena fe el 14 de agosto de 1979, por compraventa hecha al señor A.T.S., a quien el señor J.F.4 había entregado el predio para que lo trabajara y viviera allí.

(ix)? Sumadas las posesiones, a la fecha de la demanda, superan los 20 años, así:

POSEEDOR

PERIODO

P.N. G. Cardona

Del 19 de febrero de 1983 al 05 de junio de 1994

M.L.B.G., J.A., H.A. y Diego Armando G. Betancur

Del 05 de junio de 1994 al 31 de mayo de 2006 (Fecha de presentación de la demanda).

(x)? El predio de mayor extensión denominado el “TAMBORCITO” – SEGUNDA PORCIÓN, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria número 012-6566, del cual hace parte el bien a usucapir, está afectado por dos servidumbres especiales de conducción de energía eléctrica en favor de la Empresas Públicas de Medellín, constituidas mediante escrituras públicas Nos. 2244 del 17 de mayo de 1961 de la Notaria Tercera de Medellín y 318 del 22 de febrero de 1983 de la Notaria Doce de Medellín.

2.2. El señor I.M.V., contestó el líbelo introductor5, formuló la excepción de meritó denominada “inexistencia del derecho alegado por ausencia de los requisitos de facto y de derecho solicitados para la pretensión” e interpuso en reconvención acción de dominio6.

En la demanda reivindicatoria el codemandado en el proceso de pertenencia solicitó se condenara a M.L.B.G., J.A., H.A. y D.A.G.B. a restituir el predio al que se contrae la demanda principal, los frutos naturales y civiles percibidos y los que se pudieron obtener durante la ocupación, y al pago de costas del proceso. Lo anterior, con sustento en que son poseedores irregulares y de mala fe del bien de su propiedad y en que el inmueble pretendido no constituye unidad de explotación económica, ya que su uso como parcelación no es de carácter agropecuario y su extensión no admite la transferencia de dominio a ningún título, por tanto considera que la apropiación que se quiere constituiría un abuso de tenencia sin ánimo de dueño.

También Adujo que ha venido ejerciendo tranquila e ininterrumpidamente la posesión inscrita y material de todo su predio, cubriendo sus contribuciones e impuestos, atento a su posible desarrollo urbanístico.

El curador ad litem de las personas...

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