Sentencia Nº 05308311000120200008901 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642131

Sentencia Nº 05308311000120200008901 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA / MODIFICA / REVOCA
Número de registro81686688
Fecha18 Mayo 2023
Número de expediente05308311000120200008901
Normativa aplicada1. LEY 54 DE 1990, ARTÍCULO 8. ARTÍCULO 12 LEY 57 DE 18887; ARTÍCULO 50 LEY 153 DE 1887: VER C114 DE 1996; SC 4027 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021; SC 128 DEL 12 DE FEBRERO DE 2018
MateriaTEMA: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 prevé los requisitos para declararla judicialmente / PRESCRIPCIÓN - “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en (1) año” / NULIDAD MATRIMONIO CATÓLICO - necesidad de sentencia eclesiástica / TESIS: TESIS: “(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-128 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.º 2008-00331-01, puntualizó: “Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros (…); (b) singularidad (…); (c) permanencia (…); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión (…); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial.” (…) El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b). (…) Mientras no exista sentencia, en este caso, eclesiástica que haya declarado su nulidad, el matrimonio se reputa válido y lo cierto es que la actora no allegó prueba que así lo demuestre.” Indica la Corte Suprema de Justicia “(…) la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicioiuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post. (…) Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación-, sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5, 3º, Ley 979 de 2005 y 8º Ley 54 de 1990, (…)” MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS FECHA: 18/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA
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