Sentencia Nº 05360-31-05-001-2019-00214-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956230

Sentencia Nº 05360-31-05-001-2019-00214-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 26-11-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81568585
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente05360-31-05-001-2019-00214-01
Normativa aplicada1. ARTICULOS 71 Y 72 LEY 50 DE 1990
MateriaCONTRATO POR OBRA O LABOR - Indemnización por despido injusto. / TESIS: La Ley 50 de 1990, estableció el marco jurídico de las empresas de servicios temporales, los usuarios y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. De conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 ibídem, aquellas empresas son personas jurídicas dedicadas a la contratación de la prestación de servicios con terceros beneficiarios para “colaborar temporalmente” en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales, son los trabajadores de planta y los trabajadores en misión, que son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por aquellos, únicamente puede contratar trabajadores en misión, por medio de las empresas de servicios temporales por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más, cumplidos los cales, no se podrá prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales (artículo 6º del Decreto 4369 de 2006). En esta línea, se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se torna ficticia, y se genera una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del CST, lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. Cuando se trata de contrato de obra o labor, a consideración de la Sala, cuando no se establece claramente, cuál era la obra o labor contratada, ello así, por cuanto, (i) en el encabezado del contrato de trabajo realmente no se señaló cual era la “orden de servicios” bajo la que se ejecutaría la obra o labor contratada, y (ii) que en el contrato de trabajo no se discriminó cual había sido específicamente la obra o labor contratada por el usuario, la cual, se memora, está referido al suministro del personal competente para colaborar y dar apoyo en las actividades relacionadas: con la prestación del servicio de aseo público. Consecuentemente, se declara que la relación laboral que vincula a las partes realmente está enmarcada bajo los parámetros de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que se tiene que la duración del contrato de trabajo que vinculó a las partes, no lo fue por obra o labor contratada, sino, a término indefinido, y por ello, la causal descrita en la carta de terminación, no es objetiva ni encuentra justificada, y por el contrario, carece de fundamento fáctico y jurídico, afirmación de la que se sigue sostener que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
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