Sentencia Nº 053603103002201700185-02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924744620

Sentencia Nº 053603103002201700185-02 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 21-02-2023

Sentido del fallocontrato recibió como precio de las ventas, actualizadas a la fecha de
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81650655
Fecha21 Febrero 2023
Normativa aplicada1. CODIGO CVIVIL, ARTÍCULOS 1946, 1947, 1948, Y 717 EN CONCORDANCIA CON EL 964. C.G.P. ARTÍCULO 228
MateriaTEMA: LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA - La lesión enorme se ha definido como el perjuicio patrimonial que sufre una de las partes en algunos negocios jurídicos, por la falta de equivalencia entre las prestaciones, tal y como sucede en el contrato de compraventa que, a voces del artículo 1946 del Código Civil es susceptible de rescisión por lesión enorme. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA LESIÓN ENORME - la legitimación no se circunscribe exclusivamente a los contratantes, sino que puede extenderse a terceros ajenos al negocio jurídico que pueden verse afectados patrimonialmente con ocasión del contrato. / ACREDITACIÓN DEL DESEQUILIBRIO EN EL PRECIO DE LA VENTA - Peritaje. / FRUTOS CIVILES - para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos. / TESIS: TESIS: “La Corte Suprema de Justicia ha invocado la existencia de tres criterios que han orientado en diferentes legislaciones la configuración de la lesión enorme (subjetivo, objetivo y mixto). (…) El objetivo es el criterio asumido por nuestro legislador en el artículo 1947, de manera que para su aplicación basta que el fallador determine la inequidad cuantitativa de las contraprestaciones, a través de la constatación de la asimetría aritmética en la proporción que establece la norma para concluir la presencia de la lesión enorme. (…) la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la legitimación en la causa para reclamar la acción rescisoria por lesión enorme recae en los sujetos que hicieron parte de la relación negocial, vendedor o comprador, en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual solo se producen efectos entre quienes concurren a su celebración. (…) la Corte admitió la participación de algunos sujetos que denominó “terceros relativos” que se encuentran legitimados en la acción rescisoria por conservar un interés jurídico y legitimo en las resultas del litigio. Entre ellos, reconoció al cónyuge ajeno al negocio jurídico como legitimado en la causa para reclamar judicialmente la acción rescisoria por lesión enorme, cuyo interés orbita en la protección del patrimonio de la sociedad conyugal. (…) El artículo 71735 del Código Civil en concordancia con el artículo 96436 de la misma codificación, señala que los frutos civiles se entienden percibidos “desde que se cobran”, de tal manera que, para que salga avante la restitución de frutos es necesario que exista certeza de que frente a quien se reclaman tenga la obligación de restituirlos, lo que supone acreditar que los mismos se hubieran efectivamente percibido o que, al menos, ello hubiera sido posible, esto, condicionado además a la verificación de las condiciones en las que se ostente la posesión, esto es que se presuma la buena fe o que se demuestre la mala fe del detentador.”
Número de expediente053603103002201700185-02
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