Sentencia Nº 053603105002202100205-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373320

Sentencia Nº 053603105002202100205-01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 15-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Fecha15 Junio 2023
Número de expediente053603105002202100205-01
Número de registro81688187
Normativa aplicada1. ART. 53 CST; ART. 72CPTSS;ART. 69 CPTSS;ART. 51 CST;SL3228-2020, SL20954 -2017;
MateriaTEMA: CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - “Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Imprevisto a que no es posible resistir, debe estar plenamente acreditado. / TESIS: TESIS: (…) Pues bien, el artículo 51 inciso 1° del CST, subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. (…). (…) Sobre este tema relativo a la a la fuerza mayor, la alta Corporación se ha pronunciado afirmando que: “…en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho”. Igualmente se ha explicado que “entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho” (Ver Rdo. 17571 del 29 de mayo de 2022 reiterada en la SL3228-2020, SL20954 -2017). (…). (…) Efectivamente, no es discutido que el numeral 1º del artículo citado establece que el contrato de trabajo puede ser suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, pero no solo el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, referida la primera a un acontecimiento súbito, inesperado, repentino o extraño; y la segunda, a que sea invencible y se imponga fatalmente con superación de los designios del deudor de suerte que no pueda evitar su ocurrencia ni superar sus consecuencias.
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