Sentencia Nº 05837 33 33 002 2019 00192 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153681

Sentencia Nº 05837 33 33 002 2019 00192 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 20-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha20 Septiembre 2021
Número de registro81562844
Número de expediente05837 33 33 002 2019 00192 01
MateriaTRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - La solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo / SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE EMPLEADOS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SANCIÓN POR MORA EN EL CASO DE DOCENTES - Los docentes oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos; y por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. / TESIS: Se advierte que el derecho reconocido se da en aplicación por un lado al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el cual contempla la mora en el pago de cesantías para empleados públicos, debiendo ser aplicado a los docentes por gozar de dicha calidad y además los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005 en cuanto a la regulación especial en el trámite o proceso para el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales. En el presente asunto, se configuró la mora por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - La solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; y dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo – Si bien estas normas regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos / SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE EMPLEADOS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SANCIÓN POR MORA EN EL CASO DE DOCENTES - Los docentes oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos; y por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que el derecho reconocido se da en aplicación por un lado al artículo 5° de 1071 de 2006, el cual contempla la mora en el pago de cesantías para empleados públicos, debiendo ser aplicado a los docentes por gozar de dicha calidad y además los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005 en cuanto a la regulación especial en el trámite o proceso para el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales. En el presente asunto, se configuró la mora por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: M.N.V.B.


Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA

RADICADO

05837 33 33 002 2019 00192 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

LUZ H.J.R.

DEMANDADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA

Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías

DECISIÓN

Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA

262

Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de T., en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ H.J.R. contra - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el 16 de abril de 2018, en cuanto negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en 1071 de 2006.


En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas y se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.


2. HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el 7 de noviembre de 2017, solicitó a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE P..A.S.D.M., el reconocimiento y pago de las cesantías a las cuales consideraba tener derecho.


Refiere que mediante Resolución No. 2018060005782 de 9 de febrero de 2018, la entidad reconoció a la actora las cesantías solicitadas, las cuales fueron pagadas el 2 de mayo de 2018.


Expone que el plazo para que la entidad pagara las cesantías, venció el 20 de febrero de 2018, no obstante, la entidad solo realizó el pago hasta el 2 de mayo de 2018, por lo que, al considerar dicho pago extemporáneo, elevó petición el 16 de abril de 2018, mediante la cual solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la sanción moratoria; sin embargo, la entidad resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta tal petición.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Como disposiciones violadas, la parte actora invoca los artículos , 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos y de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.


Manifiesta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra desconociendo lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Aduce que ha establecido que entre el reconocimiento y pago, no deben transcurrir más de 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud y en caso de que el Fondo cancele las cesantías por fuera de los términos establecidos por , se genera la denominada sanción moratoria, equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se realizó el pago de las mismas.


Finalmente hace referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías.


%1. POSICIÓN DE


La parte demandada presentó contestación (fls. 42 y ss.), mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no existen en el proceso supuestos facticos y jurídicos que permitan acreditar lo solicitado.


Igualmente se opone a que se ordene la indexación solicitada por considerar que ello constituiría una doble sanción y que, además, derivaría en un detrimento al patrimonio de la entidad lo cual afectaría el principio de sostenibilidad financiera

%1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de T., el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia de primera instancia, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reconocer y paga una sanción moratoria por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2018 y el 27 de abril de 2018, correspondiente a 51 días de salario.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 86 y s.s.), indicando que el periodo de sanción moratoria que se ordenó reconocer y pagar por el Juez de primera instancia, no corresponde al que efectivamente se causó en el caso concreto.


Como sustento de ello, expone que, para el conteo del término, debió...

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