Sentencia Nº 05837-33-33-001-2014-00263-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154514

Sentencia Nº 05837-33-33-001-2014-00263-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 08-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05837-33-33-001-2014-00263-01
Fecha08 Noviembre 2021
Número de registro81566506
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES - El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco. / TESIS: La señora Myriam Isabel Almanza Doria y el señor Gustavo Manuel Jiménez Tapia, con fundamento en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado voluntario Marco Antonio Jiménez Almanza, en los términos que lo concluyó el juez de primera instancia, esto es, declarando la nulidad del Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013 y ordenando a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los actores.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: La señora M.I.A.D. y el señor G.M.J.T., con fundamento en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado voluntario M.A.J.A., en los términos que lo concluyó el juez de primera instancia, esto es, declarando la nulidad del Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013 y ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los actores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00263-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: M.I.A.D.Y.G.M.J.T.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO

SENTENCIA NÚM. 158 AP

Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a un beneficiario de oficial o suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate / Confirma sentencia.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de T. el 8 de julio de 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora M.I.A.D. y el señor G.M.J.T., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI13-44939 MDNSGDAGPSAP del 27 de septiembre de 2013, en cuanto negó a los demandantes el reconocimiento y pago de La pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo M.A.J.A..

A.F. fáctica

Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor M.A.J.A., prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado regular por espacio de 1 año, 5 meses y 29 días y como soldado voluntario 1 año, 4 meses y 17 días. Agrega que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios, fue en el batallón de Infantería núm. 31 Voltigeros.

Se narra en la demanda que el señor M.A.J.A. falleció el 18 de septiembre...

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