Sentencia Nº 05837 33 33 001 2015 00698 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154543

Sentencia Nº 05837 33 33 001 2015 00698 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05837 33 33 001 2015 00698 01
Número de registro81566094
Fecha29 Octubre 2021
MateriaDERECHO AL TRABAJO - Presupone una serie de garantías mínimas como la igualdad de oportunidad a los trabajadores / PRESUPUESTOS DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Está sometida a que las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y que los requisitos según las variables de denominación, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violación al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos. / TESIS: El principio de “a trabajo igual, salario igual” es una materialización del derecho a la igualdad que debe regir las relaciones laborales. Empero, para concluir tal vulneración, debe encontrarse acreditado que el trabajador desarrollaba idénticas funciones con una remuneración menor, pero además que cumplía los mismos requisitos y contaba con iguales conocimientos para asumir el cargo. En el caso bajo análisis, no fue acreditado por la actora ninguno de los dos supuestos, dado que no se probó que la misma tuviera dos meses de experiencia relacionada y un título universitario para dicho efecto, y en relación con las funciones se pudo establecer que corresponden a tareas completamente diferentes que fueron asignadas según el empleo y las necesidades del mismo. A su vez, se concluye que el hecho de que se haya realizado nivelación por parte del municipio de Turbo en relación con otros empleos de Profesionales Universitarios con el mismo código y cargo, no es razón suficiente para establecer la nivelación acá deprecada, como quiera que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

DERECHO AL TRABAJO – Presupone una serie de garantías mínimas como la igualdad de oportunidad a los trabajadores - Cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas / PRESUPUESTOS DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Está sometida a que las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y que los requisitos según las variables de denominación, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violación al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos.


FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política.


NOTA DE RELATORÍA: El principio de “a trabajo igual, salario igual” es una materialización del derecho a la igualdad que debe regir las relaciones laborales. Empero, para concluir tal vulneración, debe encontrarse acreditado que el trabajador desarrollaba idénticas funciones con una remuneración menor, pero además que cumplía los mismos requisitos y contaba con iguales conocimientos para asumir el cargo. En el caso bajo análisis, no fue acreditado por la actora ninguno de los dos supuestos, dado que no se probó que la misma tuviera dos meses de experiencia relacionada y un título universitario para dicho efecto, y en relación con las funciones se pudo establecer que corresponden a tareas completamente diferentes que fueron asignadas según el empleo y las necesidades del mismo. A su vez, se concluye que el hecho de que se haya realizado nivelación por parte del municipio de T. en relación con otros empleos de Profesionales Universitarios con el mismo código y cargo, no es razón suficiente para establecer la nivelación acá deprecada, como quiera que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


REFERENCIA

RADICADO

05837 33 33 001 2015 00698 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

YACIRA CÓRDOBA MENA

DEMANDADO

MUNICIPIO DE TURBO

TEMA

Nivelación salarial/Cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA

290

Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora YACIRA CÓRDOBA MENA contra el MUNICIPIO DE TURBO.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende se declare la nulidad del oficio No. 1100-19-116-015 del 19 de enero de 2015 por medio del cual se negó a la demandante la nivelación salarial en su calidad de Profesional Universitaria Sicóloga de la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio de Turbo, Código 219, Nivel 01 Profesional.


Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de T. realizar la correspondiente nivelación salarial toda vez que recibió un salario inferior al percibido por otro profesional identificado con el mismo grado y código; en consecuencia le sean pagados y reliquidados los dineros dejados de percibir por recibir un salario inferior por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y bonificaciones.


A su vez solicita que los mismos sean pagados de manera indexada, con intereses comerciales y de mora desde su incumplimiento y hasta el pago efectivo de los mismos y la condena de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS


1.- Asegura la demandante que se desempeña en el Municipio de T. como Profesional Universitaria Sicóloga adscrita a la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa desde el 27 de enero de 2006.


2.-Señala que desde el 1° de marzo de 2006 fue incorporada a la nueva planta de personal del Municipio con fundamento en el Decreto 078 de del 14 de febrero de 2016 en el cargo con Código 219 y Nivel Profesional Grado 01.


3.-Indica que, a pesar de que en el Municipio de T. existen otros cargos de Profesionales Universitarios con el Código 219 y el Grado 01 no devengan el mismo salario, pues la demandante solo devenga la suma de $1.463.692 mientras que otro profesional en la Oficina de Tránsito y Seguridad recibe un salario de $2.184.084.


4.-Manifiesta que a través del Decreto No. 731 del 1° de octubre de 2013 y 801 del 23 de octubre del mismo año, el Municipio de T. realizó nivelaciones salariales, sin que se hubiera realizado al cargo de la actora la misma, por lo cual presentó solicitud ante el ente territorial solicitando aquella, la cual fue negada a través del acto demandado.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Se indicó como normas vulneradas el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011.


Señaló que el acto que niega la nivelación salarial es vulneratorio del principio a la igualdad consagrado en la Constitución Política en desarrollo de la relación laboral que prescribe que a trabajo igual, salario igual, en donde asegura se desprende que si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tiene la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidad debe ser remunerado de la misma forma y cuantía, sin que se haya realizado nivelación a la actora.


Finalmente puntualizó que quienes laboran no pueden ser discriminadas en razón a características como género, raza o sexo, por lo que debe anularse el acto en comento.


4. POSICIÓN DE


El MUNICIPIO DE TURBO presentó contestación a folios 40 y ss. del expediente en la que indica que no existe razón legal para realizar la nivelación pretendida por la parte actora.

Aseguró que en el Municipio de T. existe una planta de cargos estructurada conforme lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2008 y que en cuanto a la naturaleza de los cargos de Profesional Universitario Sicóloga y Profesional Universitario Jefe de Tránsito por ambos pertenecer al nivel profesional coinciden en nomenclatura y clasificación, pero los dos distan en las funciones y responsabilidades.


Indicó que no aplica la premisa de trabajo igual, salario igual porque aquella solo es oponible a trabajadores que ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, lo cual no es aplicable a este caso en donde si bien es cierto los cargos pueden tener similitudes, esta no es total y se...

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