Sentencia Nº 05837 33 33 002 2016 00501 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154553

Sentencia Nº 05837 33 33 002 2016 00501 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05837 33 33 002 2016 00501 01
Número de registro81567057
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser acreditado por la parte actora / TESIS: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda, pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación -la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.


FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda, pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.











TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

221

Medio de control

Reparación Directa

Demandante

R.C.G.O. y otros

Demandado

Nación - Fiscalía General de la Nación y otro

Radicado

05837 33 33 002 2016 00501 01

Decisión

Confirma sentencia

Asuntos

Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad. La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., el 23 de enero de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor R.C.G.O., actuando en nombre propio y en representación de las menores L.Z.G.O. y E.K.G.E., así como los señores K..K.G.O., L.F.G.O., CIELO ORTA MONTECRISTO, M.F.O.M., Y.O.M., SOL BEATRIZ ORTA MONTECRISTO, M.E.O.M. y NURIS MARÍA ORTA MONTECRISTO, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.C.G.O..


Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:


- Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención y para sus hijas y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las hermanas y tías del privado de la libertad.


- Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención y para sus hijas y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las hermanas y tías del privado de la libertad.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El día 27 de abril de 2012, siendo las 14:20 horas en la calle 11 No. 14 – 41 del el barrio J.M. del municipio de Turbo – Ant.-, mediante allanamiento, fue capturado y privado de la libertad el señor R.C.G.O., incautándole unas sustancias que al parecer eran clorhidrato de cocaína y le entregaba a un supuesto cliente identificado como V.H.L.Q., a quien le fue tomada entrevista y manifestó que desde antes había comprado alucinógenos en ese lugar, testigo dejado de en libertad.


2.2. El 28 de abril de 2012 ante el Juzgado de Control de Garantías de Necoclí, se legalizó la diligencia de allanamiento y la captura del señor R.C.G.O. y le fueron formulados cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector venta y destinación ilícita de muebles o inmuebles, oportunidad en la que también le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.


2.3. La Fiscalía Setenta y Tres Seccional de T. formuló acusación en contra de R.C.G.O., con fundamento en el material probatorio, evidencias físicas, información legalmente obtenida, concluyendo que las conductas delictivas existieron y que el imputado era su autor.


2.4. El día 10 de abril de 2014, fue emitida sentencia condenatoria contra el señor R.C.G.O. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de ahí que le fuera impuesta la pena de 128 meses de prisión y una multa de 135.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, sin que procediera el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el 16 de septiembre de ese mismo año, fue emitida la decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, revocando la decisión condenatoria para en su lugar, absolver de la responsabilidad penal al acusado, ordenando en consecuencia su libertad.


2.5. A pesar de las órdenes de libertad inmediata por la absolución del acusado y de los oficios dirigidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, seguían apareciendo anotaciones de antecedentes disciplinarios y penales contra el señor R.C.G.O., lo que produjo afectación a su buen nombre.


2.6. El señor R.C.G.O. y su familia sufren y siguen sufriendo la estigmatización por parte de las entidades del Estado encargadas de impartir justicia, al punto de haberse visto obligado a radicarse en Bogotá, donde no ha podido...

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