Sentencia Nº 05837-33-33-001-2014-00080-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156132

Sentencia Nº 05837-33-33-001-2014-00080-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05837-33-33-001-2014-00080-01.
Fecha09 Septiembre 2021
Número de registro81561146
MateriaESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL - Los Concejos son los encargados de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / COMPETENCIAS DEL ALCALDE MUNICIPAL - El alcalde está facultado para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos / FACULTADES PRO TEMPORE - Los Concejos Municipales tienen en principio la competencia para crear o suprimir organismos o entidades, pero pueden trasladar esa facultad al alcalde por un tiempo determinado y por una materia específica / EMPLEOS PÚBLICOS - La regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO - La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa / TESIS: Para la Sala no es de recibo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la supresión debió ser dispuesta por la junta Directiva de la E.S.E, pues es claro que si bien esta es la máxima autoridad administrativa del ente, no tiene potestades de suprimir y liquidar una entidad descentralizada de carácter municipal. Por esto, se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto. No le asiste razón a la parte actora al exigir el pago de los salarios y prestaciones causados desde su retiro del servicio hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrada, pues no ostenta la calidad de empleada de carrera administrativa, y la ley no establece el derecho a la indemnización económica por supresión del cargo en favor de los empleados de periodo fijo.

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL – Los Concejos son los encargados de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / COMPETENCIAS DEL ALCALDE MUNICIPAL – El alcalde está facultado para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos – Igualmente está facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes / FACULTADES PRO TEMPORE - Los Concejos Municipales tienen en principio la competencia para crear o suprimir organismos o entidades, pero pueden trasladar esa facultad al alcalde por un tiempo determinado y por una materia específica / EMPLEOS PÚBLICOS - La regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción - La designación del jefe de control interno para las entidades públicas en el nivel territorial es de período fijo designado por la máxima autoridad administrativa / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO - La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa - La indemnización para empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la liquidación, solamente se encuentra reconocida para los de carrera administrativa.


FUENTE FORMAL: Artículos 313, 315 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004, Ley 1474 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no es de recibo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que la supresión debió ser dispuesta por la junta Directiva de la E.S.E, pues es claro que si bien esta es la máxima autoridad administrativa del ente, no tiene potestades de suprimir y liquidar una entidad descentralizada de carácter municipal. Por esto, se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto. No le asiste razón a la parte actora al exigir el pago de los salarios y prestaciones causados desde su retiro del servicio hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrada, pues no ostenta la calidad de empleada de carrera administrativa, y la ley no establece el derecho a la indemnización económica por supresión del cargo en favor de los empleados de periodo fijo.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

de

Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: J.I.D.G..


Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: GLORIA E.B.G.

DEMANDADO:ESE HOSPITAL A.R.

RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00080-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -229-AP.


Tema: Supresión y liquidación de ESE HOSPITAL A.R., retiro del servicio de jefe de control interno por supresión total de la planta de personal. CONFIRMA SENTENCIA.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES



La señora G.E.B.G., por medio de apoderado, instauró demanda en contra la ESE HOSPITAL A.R. (Apartadó - Antioquia), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES


Que se declare la nulidad del Decreto No 134 del 15 de julio de 2.013, proferido por el señor L.G.G.A., Alcalde Municipal de Apartadó, mediante el cual, se dispuso la supresión de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado, Hospital A.R.B. en Liquidación y la nulidad del oficio emitido por el apoderado general de la fiduciaria la Previsora S.A, por medio del cual se comunicó el retiro del servicio a la señora G.E.B.G., del cargo de Jefe de Control Interno.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:


a) Que se reconozcan y paguen los salarios y factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y retiro 18 de julio de 2.013 hasta la expiración o cumplimiento del periodo fijo para el que fue nombrada y posesionada el 1 enero de 2.014.

b) Que se reconozca que no ha existido solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser terminado el nombramiento en provisionalidad o a un cargo similar, superior o equivalente.

c) Que se condene a la demandada, al pago de las sumas actualizado de conformidad con el CPACA y se disponga el pago de intereses moratorios.


HECHOS.


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


Que la actora fue nombrada para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la ESE, a partir del 2 de enero de 2.012 el cual desempeñó hasta el 18 de julio de 2.013, momento en que fue notificada de su retiro del cargo.


Que el Concejo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante Acuerdo No 22 de 29 de noviembre de 2.012, le otorgó facultades pro tempore al señor alcalde municipal, para que dentro de los seis meses siguientes pudiera suprimir y si es del caso, liquidar la ESE. En virtud de lo anterior, mediante los Decretos Nos 093 de 2.013 y 134 de 2.013, se dispuso su supresión y liquidación, entre ellos del cargo desempeñado por la actora. La decisión de retiro del servicio fue notificada a la actora el 18 julio de 2.013.


Como concepto de violación, propone los siguientes cargos:


Ilegalidad de los actos administrativos. Considera que el Alcalde municipal de Apartadó no tenía competencia para suprimir el cargo por ser de creación legal y de periodo fijo (art.11 de la ley 87 de 1993, modificado por la ley 1474 de 2.011), que lo correcto en este caso era esperar que terminara el periodo, o acudir a la instancia judicial con el objeto de dejar sin efectos el nombramiento o ante la junta directiva para que esta modificara el acto que estableció el periodo.


Inconstitucionalidad de los actos. Manifiesta se desconocieron derechos laborales de la actora, al no permitir que culminara el periodo fijo al cual fue nombrada y tampoco se le solicitó el consentimiento para revocar su periodo.


Falta de competencia material. Argumenta que el señor alcalde no tenía competencia para suprimir el cargo de Jefe de Control Interno, pues considera que el único al que le correspondía tal función era a la Junta Directiva del Hospital, la cual si bien era presidida por el mismo alcalde, la decisión no debía ser tomada por el en dicha calidad, sino como Presidente de la Junta, lo que conlleva a una nulidad del Acto de retiro como del oficio que notifica su retiro.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero del Circuito de T. y notificada al ente demandado el 19 de mayo de 2014.


La parte demandada contestó dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se absolviera a la entidad bajo el argumento de que el alcalde municipal de Apartadó estaba plenamente facultado según el Acuerdo No 022 de 2.012 para suprimir y liquidar la ESE. Adicionalmente que la Secretaria de Salud emitió concepto favorable al realizar el análisis de la situación financiera de la entidad según el convenio de asociaciones número 2012 AS162235, el cual fue avalado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución No 4362 de 2.012, acto por medio del cual se asignaron algunos recursos para la liquidación de la ESE.


Con relación a la inconstitucionalidad del acto, controvierte el argumento manifestando que este no es ilegal. Que el derecho al trabajo de la actora no se está violando porque lo que realmente ocurrió fue una supresión de la planta de personal de la ESE por liquidación definitiva de la entidad, toda vez que su objeto social o el desarrollo del mismo resultaba inviable, y que el cargo público que ella...

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