Sentencia Nº 05837 33 33 002 2016 00403 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416653

Sentencia Nº 05837 33 33 002 2016 00403 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de registro81593521
Número de expediente05837 33 33 002 2016 00403 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRELACIÓN LABORAL - Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA - Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. / TESIS: Se confirmará el fallo apelado, toda vez que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.


FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo apelado, toda vez que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Sentencia Nº

028

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

C.A. de la Rosa Ávila

Demandado

Municipio de San Juan de Urabá

Radicado

05837 33 33 002 2016 00403 01

Decisión

Confirma fallo apelado. Condena en costas.

Asuntos

Relación laboral- Elementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ continua subordinación y dependencia– no acreditadas.

Instancia

Segunda


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


El señor C.A. de la Rosa Ávila, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda contra el municipio de San Juan de Urabá – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes:


1.1.1. Pretensiones


Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2016, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y la entidad demandada.


Que como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el señor C.A. de la Rosa Ávila y el municipio de San Juan de Urabá, existió una relación laboral subordinada, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, sin que existiera solución de continuidad.


Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a pagar: i) una indemnización a favor del actor, correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las mismas, ii) las prestaciones sociales de ley, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones, y demás prestaciones ordinarias reconocidas a los empleados del municipio de San Juan de Urabá, y iii) las sanciones y los aportes establecidos en la Ley 100 de 1993, por la no vinculación del demandante a la seguridad social.


Que se ordene a la entidad demandada, realizar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontado de las sumas que se adeudan al accionante, el porcentaje que a éste corresponda, como también los pagos por riegos profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993.


Que se ordene al municipio de San Juan de Urabá, computar el tiempo laborado, es decir, desde el 5 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, para efectos pensionales.


Que se condene al ente accionado, al pago de los aportes que por concepto de cajas de compensación familiar, debió realizar a nombre del accionante, tomando como base el salario devengado.


Que se condene al municipio demandado, a la devolución los valores retenidos al actor en cada uno de los pagos efectuados por concepto de retefuente, reteica y estampillas pro-cultura y pro-tercera edad, tasa bomberil, y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado.


Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


Que se condene al ente demandado, al pago de dotación e indemnización por el desgaste de la ropa durante el vínculo laboral.


Que se condene en costas procesales.


1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes:


Que el señor C.A. de la Rosa Ávila, estuvo vinculado laboralmente al municipio de San Juan de Urabá, desde el 5 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.


Que la labor que de manera personal cumplía el demandante, era la de apoyo a la gestión de la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan de Urabá, recibiendo órdenes directas del Secretario de Hacienda, quien era su jefe inmediato y quien certificaba sus labores, para efectos del pago; también recibía órdenes de trabajo del mismo Alcalde.


Que el accionante, debía cumplir con el horario de...

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