Sentencia Nº 05837 33 33 002 2019 00686 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416780

Sentencia Nº 05837 33 33 002 2019 00686 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05837 33 33 002 2019 00686 01
Número de registro81593969
Fecha02 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaTRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - La solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo / SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE EMPLEADOS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SANCIÓN POR MORA EN EL CASO DE DOCENTES - Los docentes oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos; y por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. / TESIS: La Sala considera que al haber operado la prescripción, pues el derecho no fue ejercicio dentro de los tres años que contempla la Ley, la parte actora no tiene derecho a lo solicitado. Por tanto, lo procedente será confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - La solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; y dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo – Si bien estas normas regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos / SANCIÓN POR MORA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE EMPLEADOS - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SANCIÓN POR MORA EN EL CASO DE DOCENTES - Los docentes oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos; y por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que al haber operado la prescripción, pues el derecho no fue ejercicio dentro de los tres años que contempla la Ley, la parte actora no tiene derecho a lo solicitado. Por tanto, lo procedente será confirmar la sentencia proferida en primera instancia.








TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA

RADICADO

05837 33 33 002 2019 00686 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

MARÍA VIRGELINA CÓRDOBA LUNA

DEMANDADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA

Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N°

028

Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de T., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA VIRGELINA CÓRDOBA LUNA contra - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por haber operado el fenómeno de la prescripción, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 25 de febrero de 2019, en cuanto negó al demandante, el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en 1071 de 2006.


En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante dicha entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Igualmente pretende que las sumas sean debidamente indexadas y se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago.


2. HECHOS


i. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante manifestó que el parágrafo 2° del artículo 15 de 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, motivo por el cual, la demandante le solicitó el día 3 de diciembre de 2012 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.


ii. Manifiesta que la entidad demandada, a través de 255 del 21 de junio de 2013, reconoció a la actora, las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el día 2 de septiembre de 2013.


iii. Finalmente expone que el día 25 de febrero de 2019, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Como disposiciones violadas, la parte actora invoca los artículos y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos y de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.


Manifiesta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra desconociendo lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Aduce que ha establecido que entre el reconocimiento y pago, no deben transcurrir más de 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud y en caso de que el Fondo cancele las cesantías por fuera de los términos establecidos por , se genera la denominada sanción moratoria, equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se realizó el pago de las mismas.


Finalmente hace referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías.


%1. POSICIÓN DE


La parte demandada no presentó contestación de la demanda.

%1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de T., el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la prescripción.


Al respecto, indicó que en el caso concreto operó la prescripción toda vez que los tres años deben contarse a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad pública para pagar las cesantías parciales y no desde la fecha cuando efectivamente realizó el pago. Así pues, indica que el conteo de los tres años, deberá hacerse desde el 15 de marzo de 2013, fecha en que se hace exigible la sanción moratoria, término que supera los tres años, pues iría desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2016, y la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora, fue presentada el 25 de febrero de 2019, es decir, por fuera del término legal.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada, por considerar que en el presente asunto no ha operado en fenómeno de la prescripción, puesto que la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribe conforme a la Jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado; igualmente, porque dicha sanción por mora, no se encuentra...

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