Sentencia Nº 05837 33 33 001 2018 00008 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417134

Sentencia Nº 05837 33 33 001 2018 00008 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de registro81594038
Número de expediente05837 33 33 001 2018 00008 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL - El artículo 13 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, facultad que se materializa cada año, teniendo por fin aumentar las remuneraciones de los empleados / REAJUSTE CON BASE EN IPC - El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública / TESIS: La Sala considera acertado el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, en tanto que para el periodo que el demandante pretende se aplique el incremento con base en el IPC, aquel se encontraba en servicio activo, por lo que la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a este personal.

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL – El artículo 13 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, facultad que se materializa cada año, teniendo por fin aumentar las remuneraciones de los empleados / REAJUSTE CON BASE EN IPC - El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública - La jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que a los miembros de la fuerza pública les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de lo cual sus asignaciones de retiro deben ser incrementadas conforme el IPC que certifique el DANE, siempre que éste sea superior al incremento que para el régimen especial haya sido decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación. Sin embargo, esta tesis se circunscribe a las asignaciones de retiro o pensiones de la fuerza pública - El derecho a devengar un salario mínimo vital y móvil, contenido en el artículo 53 constitucional, no implica per se el derecho a que el aumento de los salarios sea igual o superior a la inflación determinada por el Gobierno Nacional. El decreto de aumentos diferenciados no constituye una violación al derecho a la igualdad, puesto que no todos los servidores públicos están en las mismas condiciones, de modo que no es dable definir que el poder adquisitivo de todos los salarios solo pueda ser garantizado con aumentos con respecto a la inflación.


FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993


NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera acertado el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, en tanto que para el periodo que el demandante pretende se aplique el incremento con base en el IPC, aquel se encontraba en servicio activo, por lo que la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a este personal.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO


Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05837 33 33 001 2018 00008 01

DEMANDANTE

F.G.U.

DEMANDADO

NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA

15

TEMA

Reliquidación asignación básica / Aplicación Ley 238 de 1995

DECISIÓN

Confirma


Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


Solicita la parte demandante que se inapliquen por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de las Fuerzas Militares.


Igualmente, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20155661214821: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente, de la asignación de retiro.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico y demás prestaciones y primas, para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, hecho lo cual, pretende que se informe dicha reliquidación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que a su vez, se reliquide y reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta el salario ajustado.


Finalmente, pretende que se ordene el pago de las sumas adeudadas actualizado, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, se ordene el pago de intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.


2. HECHOS


Se afirma que el demandante laboró al servicio del Ejército Nacional por espacio de 21 años, 1 mes y 23 días, siendo retirado por solicitud propia a partir del 14 de septiembre de 2009, mediante Resolución 1207 de la misma fecha.


Posteriormente, a través de Resolución 3839 del 30 de diciembre de 2000, CREMIL le reconoció una asignación de retiro a partir del 15 de enero de 2010, en porcentaje del 74% de su asignación básica.


Indica que al demandante, se le realizaron para los años 1997 a 2004, incrementos con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, no obstante debía aplicarse el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, situación que afirma afectó su base salarial y la base de liquidación de su asignación de retiro.


3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL -, presentó contestación visible a folios 66 del expediente, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.


Señala que con fundamento en la Ley 4 de 1992, la asignación básica del demandante para los años 1997 a 2004 se reajustó en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional.


Señala que el régimen prestacional de la Fuerza Pública, goza de normatividad especial, no siendo aplicables normas dispuestas para el régimen general como la Ley 100 de 1993, disposición que en su artículo 279 exceptúa expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares.


Afirma que el demandante no acredita la configuración de las causales de nulidad invocadas contra el acto administrativo acusado y solicita la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, considerando que el demandante durante su relación laboral, no manifestó su inconformidad con los reajustes hechos año tras año.


4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Administrativo Oral de T., en providencia del 17 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:


“(…) según lo que se acaba de ver y la reiteradísima jurisprudencia del Consejo de Estado, los incrementos del IPC a las asignaciones de retiro operaron hasta el 31 de diciembre de 2004. Esto significa, que para el año 2009, no estaba sometido al IPC, sino a los dictados del aumento por oscilación que disponía el Decreto 4433 de 2004, con lo que se evidencia que no es posible acceder a la petición de la demandante.


Recuérdese que la protección constitucional que predica el aumento con fundamento en el IPC, sólo aplica para las pensiones y/o asignaciones de retiro, no así para los asalariados o aquellos miembros activos de las Fuerzas Militares y de Policía. Como en éste evento, el demandante estuvo en servicio activo hasta el 15 de octubre de 2009, es claro que no tiene derecho al reajuste reclamado.


Conforme las anteriores consideraciones, negó las pretensiones de la demanda y finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.


6. RECURSO DE APELACIÓN


LA PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.


Señala que el derecho a la pensión, calidad a la que se asimila la asignación de retiro de la Fuerza Pública, es de estirpe constitucional, según los artículos 48 y 53 Constitucionales.


Considera que en el presente asunto se debe aplicar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, en relación con los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1193, esto es, en lo que toca con el reajuste pensional conforma la variación del IPC certificado para el año inmediatamente anterior, pues dicho beneficio incluye a los miembros de la Fuerza Pública.


Conforme lo anterior,...

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