Sentencia N. 064 Nº 76001310501120140051301 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 02 Julio 2020 |
Número de registro | 81510868 |
Número de expediente | 76001310501120140051301 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 ART. 47, 141, 143 / LEY 797 DEL 2003 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Radicado 76001310501120140051301
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Proceso: Ordinario Laboral
Demandante Mariela González Vélez
Demandado Colpensiones y otra.
Radicación 76001310501120140051301
Tema Pensión de sobreviviente
Subtema Establecer requisitos para acceder al beneficio
económico
AUDIENCIA No. 066
En Santiago de Cali, a los dos (2) días del mes de julio de 2020, siendo el día y
hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez
Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se
constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO
LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 15, expedido por el
Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el ACUERDO PCSJA20-
11567 del 5 de junio de 2020, artículo 10, expedido por el Consejo Superior de
la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el
proceso de la referencia, al surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la
Sentencia 044 del 26 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en
el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo
referencia de la procedencia del reconocimiento de la pensión de
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sobrevivientes.
El apoderado de la parte demandante, igualmente radicó escrito de
alegatos, considerando que la actora cumple los requisitos exigidos para
acceder al derecho pensional de sobrevivientes, solicitando la confirmación
de la sentencia consultada.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la
Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 064
M.G.V. presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EN
ADELANTE COLPENSIONES y de la señora IDALBA FRANCO DE ARBELÁEZ
(vinculada a través de Auto No. 842 del 20 de mayo del 2015), pretendiendo
que se declare que C. está obligada a reconocerle y pagarle en
su condición de esposa del causante L.A.A. la pensión de
sobreviviente, incluyendo los intereses moratorios, y las costas procesales.
La accionante refiere que convivió en unión libre compartiendo techo, lecho
y mesa con el señor L.A.A. por espacio de 16 años,
comenzando su convivencia en el mes de junio de 1997, hasta la fecha del
fallecimiento del causante ocurrido el 21 de julio del 2013, y que dependía
económicamente de él.
Manifiesta que cuando inició la convivencia con el causante, este ya se
había separado de su esposa I.F. de A., habiéndose ido a
vivir al barrio san L. de la ciudad de Cali.
Afirma que el 9 de septiembre de 2013, solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su
compañero permanente L.A.A., fallecido el 21 de julio del
2013.
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Que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 192217 del 29 de mayo del
2014, le negó la pensión de sobrevivientes manifestando que “la controversia
suscitada entre los pretendidos beneficiarios la jurisprudencia laboral, ha
manifestado que cuando existe controversia entre los supuestos
beneficiarios, la Administradora Colombiana de Pensiones debe abstenerse
de resolver derecho alguno ya que dicho conflicto de intereses debe ser
dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral”.
Actuaciones procesales
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio
No. 00006 del 13 de enero del 2017, RESOLVIÓ no tener por contestada la
demanda por parte de Colpensiones toda vez que no presentó subsanación
a la contestación de la demanda dentro del término legal conferido.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio
No. 0387 del 8 de marzo del 2018, VINCULÓ a los herederos determinados e
indeterminados de la señora I.F. de A., debido a que el
apoderado de la parte accionante allegó el Registro Civil de Defunción de
la integrada como litisconsorte necesario en el que consta que esta, falleció
el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del expediente).
Los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora I.F. de
A. contestaron la demanda a través de curador ad litem. En relación
a los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no le constan. Solicitó que
las pretensiones incoadas por la parte demandante a través de sentencia
judicial fueran declaradas cosa juzgada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 044 del
26 de febrero del 2019, en la que: DECLARÓ que la señora M.G.
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Vélez, en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión
de sobrevivientes del causante L.A.A.; CONDENÓ a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar
la sustitución pensional a razón del 100% para la señora Mariela González
Vélez, en calidad de compañera permanente, a partir del 21 de julio del
2013, en cuantía de $589.500 mensuales, con los incrementos legales y
mesadas adicionales 14 mesadas, sumas que deberán indexarse mes a mes
hasta el momento del pago; AUTORIZÓ a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones para que del valor correspondiente al retroactivo
pensional, descuente las cotizaciones por salud, art. 143 y 157, Ley 100 de
1993; ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
de lo pretendido por intereses moratorios; ABSOLVIÓ a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones de la sustitución pensional respecto
de la Litis Consorte Necesario Idalba Franco de A.; CONDENÓ a la
demandada en costas, INCLUYÓ en la liquidación de costas como agencias
en derecho 6 S.M.L.M.V. que corresponde a la suma de $4.968.696.
El A quo como argumento del fallo manifestó que, el causante cotizó el
requisito de semanas estipulado en la Ley vigente al momento de su
fallecimiento, esto es la ley 797 del 2003, que establece el cumplimiento de
50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al momento del
fallecimiento y a su vez, que entre la señora M.G.V. y el señor
L.A.A. existió una convivencia efectiva en la que había
ayuda recíproca, socorro en momentos difíciles, y encuentros maritales,
todos ellos característicos de la vida en pareja y capaces de producir los
efectos de beneficiaria del derecho pensional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el
conocimiento del asunto de referencia en el Grado de Consulta ya que la
condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la
que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral
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de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso y encontrando que no existe ninguna causal de nulidad
que invalide lo actuado, agotado el trámite procesal que corresponde,
resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que mediante Resolución No.
016639 del 15 de diciembre del 2000 el ISS hoy Colpensiones le reconoció al
causante una pensión de vejez la cual fue efectiva a partir del 16 de abril del
2.000, en cuantía de $260.100 (fl. 14); III) que la fecha de fallecimiento del
señor L.A. es el 21 de julio del 2013 (fl. 27); IV) que la accionante
M.G. presentó reclamación administrativa solicitando la pensión
de sobrevivientes el 9 de septiembre del 2013 (fl. 23) y a su vez la señora
I.F. presentó reclamación administrativa solicitando la pensión de
sobrevivientes el 8 de noviembre del 2013, pretensiones que fueron negadas
a través de Resolución GNR 192217 del 29 de mayo del 2014, bajo el
argumento de que la entidad no es competente para dirimir quien tiene
mejor derecho, por cuanto dicha facultad está dada a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. (fls. 38 al 40); V) que la señora I. franco falleció el 17
de octubre del 2017, tal y como se puede visualizar en el Registro Civil de
Defunción obrante a fl. 113 del expediente.
Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Mariela
González Vélez, cumple con los requisitos para ostentar el status de
beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional, tras el fallecimiento
del pensionado L.A.A..
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Análisis del caso
No se discute en el sub examine que el señor L.A.A.., dejó
causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que, desde vieja data,
era pensionado del I.S.S., conforme lo advierte la Resolución No. 016639 del
15 de diciembre del 2000, a partir del 16 de abril del 2.000, en cuantía de
$260.100. (fl. 14).
Que posteriormente, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Arnulfo
Arbeláez el 21 de julio del 2013, se presentaron a reclamar la sustitución
pensional las señoras M.G.V. y la señora I.F. de
A., y que el I.S.S., a través de Resolución GNR 192217 del 29 de mayo
del 2014, negó la prestación de sobrevivencia bajo el argumento que la
entidad no es competente para dirimir quien tiene mejor derecho, por
cuanto dicha facultad está dada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
A su vez, El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto
Interlocutorio No. 0387 del 8 de marzo del 2018, vinculó a los herederos
determinados e indeterminados de la señora I.F. de A.,
debido a que el apoderado de la parte accionante allegó el Registro Civil
de Defunción de la integrada como litisconsorte necesario en el que consta
que esta, falleció el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del...
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