Sentencia N. 064 Nº 76001310501120140051301 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629960

Sentencia N. 064 Nº 76001310501120140051301 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 02-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha02 Julio 2020
Número de registro81510868
Número de expediente76001310501120140051301
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 47, 141, 143 / LEY 797 DEL 2003
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

Radicado 76001310501120140051301

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Proceso: Ordinario Laboral

Demandante Mariela González Vélez

Demandado Colpensiones y otra.

Radicación 76001310501120140051301

Tema Pensión de sobreviviente

Subtema Establecer requisitos para acceder al beneficio

económico

AUDIENCIA No. 066

En Santiago de Cali, a los dos (2) días del mes de julio de 2020, siendo el día y

hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez

Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se

constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO

LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 15, expedido por el

Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional

de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el ACUERDO PCSJA20-

11567 del 5 de junio de 2020, artículo 10, expedido por el Consejo Superior de

la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el

proceso de la referencia, al surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la

Sentencia 044 del 26 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Once

Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en

el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

La apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo

referencia de la procedencia del reconocimiento de la pensión de

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sobrevivientes.

El apoderado de la parte demandante, igualmente radicó escrito de

alegatos, considerando que la actora cumple los requisitos exigidos para

acceder al derecho pensional de sobrevivientes, solicitando la confirmación

de la sentencia consultada.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la

Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 064

M.G.V. presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EN

ADELANTE COLPENSIONES y de la señora IDALBA FRANCO DE ARBELÁEZ

(vinculada a través de Auto No. 842 del 20 de mayo del 2015), pretendiendo

que se declare que C. está obligada a reconocerle y pagarle en

su condición de esposa del causante L.A.A. la pensión de

sobreviviente, incluyendo los intereses moratorios, y las costas procesales.

La accionante refiere que convivió en unión libre compartiendo techo, lecho

y mesa con el señor L.A.A. por espacio de 16 años,

comenzando su convivencia en el mes de junio de 1997, hasta la fecha del

fallecimiento del causante ocurrido el 21 de julio del 2013, y que dependía

económicamente de él.

Manifiesta que cuando inició la convivencia con el causante, este ya se

había separado de su esposa I.F. de A., habiéndose ido a

vivir al barrio san L. de la ciudad de Cali.

Afirma que el 9 de septiembre de 2013, solicitó ante Colpensiones el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su

compañero permanente L.A.A., fallecido el 21 de julio del

2013.

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Que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 192217 del 29 de mayo del

2014, le negó la pensión de sobrevivientes manifestando que “la controversia

suscitada entre los pretendidos beneficiarios la jurisprudencia laboral, ha

manifestado que cuando existe controversia entre los supuestos

beneficiarios, la Administradora Colombiana de Pensiones debe abstenerse

de resolver derecho alguno ya que dicho conflicto de intereses debe ser

dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral”.

Actuaciones procesales

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio

No. 00006 del 13 de enero del 2017, RESOLVIÓ no tener por contestada la

demanda por parte de Colpensiones toda vez que no presentó subsanación

a la contestación de la demanda dentro del término legal conferido.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio

No. 0387 del 8 de marzo del 2018, VINCULÓ a los herederos determinados e

indeterminados de la señora I.F. de A., debido a que el

apoderado de la parte accionante allegó el Registro Civil de Defunción de

la integrada como litisconsorte necesario en el que consta que esta, falleció

el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del expediente).

Los Herederos Determinados e Indeterminados de la señora I.F. de

A. contestaron la demanda a través de curador ad litem. En relación

a los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no le constan. Solicitó que

las pretensiones incoadas por la parte demandante a través de sentencia

judicial fueran declaradas cosa juzgada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 044 del

26 de febrero del 2019, en la que: DECLARÓ que la señora M.G.

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Vélez, en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión

de sobrevivientes del causante L.A.A.; CONDENÓ a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar

la sustitución pensional a razón del 100% para la señora Mariela González

Vélez, en calidad de compañera permanente, a partir del 21 de julio del

2013, en cuantía de $589.500 mensuales, con los incrementos legales y

mesadas adicionales 14 mesadas, sumas que deberán indexarse mes a mes

hasta el momento del pago; AUTORIZÓ a la Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones para que del valor correspondiente al retroactivo

pensional, descuente las cotizaciones por salud, art. 143 y 157, Ley 100 de

1993; ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

de lo pretendido por intereses moratorios; ABSOLVIÓ a la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones de la sustitución pensional respecto

de la Litis Consorte Necesario Idalba Franco de A.; CONDENÓ a la

demandada en costas, INCLUYÓ en la liquidación de costas como agencias

en derecho 6 S.M.L.M.V. que corresponde a la suma de $4.968.696.

El A quo como argumento del fallo manifestó que, el causante cotizó el

requisito de semanas estipulado en la Ley vigente al momento de su

fallecimiento, esto es la ley 797 del 2003, que establece el cumplimiento de

50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al momento del

fallecimiento y a su vez, que entre la señora M.G.V. y el señor

L.A.A. existió una convivencia efectiva en la que había

ayuda recíproca, socorro en momentos difíciles, y encuentros maritales,

todos ellos característicos de la vida en pareja y capaces de producir los

efectos de beneficiaria del derecho pensional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el

conocimiento del asunto de referencia en el Grado de Consulta ya que la

condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la

que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral

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de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso y encontrando que no existe ninguna causal de nulidad

que invalide lo actuado, agotado el trámite procesal que corresponde,

resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que mediante Resolución No.

016639 del 15 de diciembre del 2000 el ISS hoy Colpensiones le reconoció al

causante una pensión de vejez la cual fue efectiva a partir del 16 de abril del

2.000, en cuantía de $260.100 (fl. 14); III) que la fecha de fallecimiento del

señor L.A. es el 21 de julio del 2013 (fl. 27); IV) que la accionante

M.G. presentó reclamación administrativa solicitando la pensión

de sobrevivientes el 9 de septiembre del 2013 (fl. 23) y a su vez la señora

I.F. presentó reclamación administrativa solicitando la pensión de

sobrevivientes el 8 de noviembre del 2013, pretensiones que fueron negadas

a través de Resolución GNR 192217 del 29 de mayo del 2014, bajo el

argumento de que la entidad no es competente para dirimir quien tiene

mejor derecho, por cuanto dicha facultad está dada a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. (fls. 38 al 40); V) que la señora I. franco falleció el 17

de octubre del 2017, tal y como se puede visualizar en el Registro Civil de

Defunción obrante a fl. 113 del expediente.

Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Mariela

González Vélez, cumple con los requisitos para ostentar el status de

beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional, tras el fallecimiento

del pensionado L.A.A..

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Análisis del caso

No se discute en el sub examine que el señor L.A.A.., dejó

causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que, desde vieja data,

era pensionado del I.S.S., conforme lo advierte la Resolución No. 016639 del

15 de diciembre del 2000, a partir del 16 de abril del 2.000, en cuantía de

$260.100. (fl. 14).

Que posteriormente, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Arnulfo

Arbeláez el 21 de julio del 2013, se presentaron a reclamar la sustitución

pensional las señoras M.G.V. y la señora I.F. de

A., y que el I.S.S., a través de Resolución GNR 192217 del 29 de mayo

del 2014, negó la prestación de sobrevivencia bajo el argumento que la

entidad no es competente para dirimir quien tiene mejor derecho, por

cuanto dicha facultad está dada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

A su vez, El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto

Interlocutorio No. 0387 del 8 de marzo del 2018, vinculó a los herederos

determinados e indeterminados de la señora I.F. de A.,

debido a que el apoderado de la parte accionante allegó el Registro Civil

de Defunción de la integrada como litisconsorte necesario en el que consta

que esta, falleció el 17 de octubre del 2017. (fls. 114, 115 y 117 del...

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