Sentencia N. 069 Nº 760013105006201700224 01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629564

Sentencia N. 069 Nº 760013105006201700224 01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Quien pretenda obtener el éxito en las pretensiones deducidas en la demanda, no solo está en la necesidad sino que soporta la carga procesal de demostrar oportunamente y mediante prueba idónea los supuestos de hecho en los que se apoya, en caso contario deberá sufrir los efectos del incumplimiento de dicha carga que no son otros que los resultados jurídicos perseguidos resulten adversos.
Número de registro81510869
Fecha09 Julio 2020
Normativa aplicadaCPTSS ARTS. 51, 69, 77, 80 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTS 167, 227, 228 Y 230./ LEY 100 DE 1993 ART. 41 / DECRETO 019 DE 2012 / DECRETO 1352 DE 2013. ART. 14 NUM. 2º. / DECRETO 1072 DE 2015 /DECRETO 1507 DE 2014
Número de expediente760013105006201700224 01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

AUDIENCIA PÚBLICA No. 071

Proceso: Ordinario Consulta Sentencia -

Demandante J.H.C.R.

Demandados JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ,

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA y LIBERTY ARL

Radicación n.° 760013105006201700224 01

Tema

MODIFICACION DE LA DETERMINACION DEL

PORCENTAJE DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL CONTENIDO EN EL DICTAMEN No. 2474399 -

3791 DEL 20 DE ENERO DE 2016, PROFERIDO POR LA

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

En Santiago de Cali, a los nueve (9) días del mes de julio de 2020, siendo el

día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo

Ramírez Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión,

se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el

DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 15, expedido

por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado

Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los

ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 20 de

junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin

de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la

Sentencia No. 376 del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado

Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario de la

referencia, adelantado por J.H.C.R. en

contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y LIBERTY

ARL, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 69 del

CPTSS.

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Alegatos de Conclusión

No fueron presentados por las partes.

Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 069

La Demanda.

J.H.C.R., presentó demanda ordinaria

laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA y LIBERTY ARL, con

el objeto de “Que se revoque el dictamen emitido el 21 (sic) de enero de

2016 No. 2474399 (sic), por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ que califico (sic) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral

del 41.97% con fecha de estructuración de 11/03/2015…1”; “Que se deje en

firme el dictamen del día 17 de junio de 2015 de la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA con oficio S2 No. NT – 15 -

1973 (sic) que calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de

54.76% de pérdida laboral (sic) y de origen laboral y fecha de estructuración

del 11/03/2015”2. Como consecuencia de lo anterior pide “se le ordene a

LIBERTY ARL, el reconocimiento de la pensión vitalicia por invalidez, así como

el pago de las mesadas pensionales desde el 11 de marzo de 2015, en

adelante”.

Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que el actor el 1º de

septiembre de 2013, suscribió contrato de trabajo a término indefinido, para

desempeñar las labores de: demarcador de vías, jardinero, mantenimiento

de pisos, trabajos en altura, pintor, limpieza de fachadas y piscinero; que

siendo las 05:45 p.m. del 15 de noviembre siguiente, cuando regresaba a su

vivienda después de demarcar las vías de Cartago – Valle, sufrió un

accidente de tránsito en Obando – Valle -, siniestro que le generó las

1 Mayúsculas y negrillas son propias del texto. 2 Mayúsculas y negrillas son propias del texto

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lesiones: “SECUELA DE TRAUMA SEVERO TEJIDOS BLANDOS CODO DERECHO

DOMINANTE, LIMITACION ARTICULAR SEVERA DE LA FLEXO EXTENSIÓN,

PRONOSUPINACIÓN CONSERVADA, SUPINACION 0°, TRAUMATISMO TEJIDOS

BLANDOS DEDOS 2-5 QUE TIENEN MOVILIDAD DE MANO DERECHA,

DEFORMIDAD, LIMITACIÓN ARTICULAR INTERFALANGICAS, CONTUSIÓN

HOMBROS DERECHO LIMITACION ARTICULAR” (sic); que la accionada LIBERTY

ARL, en primera instancia (sic) por medio del dictamen DOC456649-79132 del

5 de agosto de 2015, le determinó como pérdida de la capacidad laboral el

33.48%, decisión contra la cual formuló recurso de apelación (sic), ante la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA,

quien a través del oficio S2 No. NT – 15 -1973 (sic) le dictaminó como pérdida

de la capacidad laboral del 54.76%, de origen laboral y fecha de

estructuración 11 de marzo de 2015; que esta disposición fue apelada por

LIBERTY ARL ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, quien

emitió el dictamen No. 2474399 de fecha 21 de enero de 2016,

estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 41.97% y

confirmando la fecha de su estructuración. (fls. 184 a 193 del cuaderno 1)

Contestación de la Demanda.

Junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca

Contestó demanda a través de apoderada judicial. Se abstuvo de manifestarse

respecto de las pretensiones reclamadas, por ser ajenas e independientes a la

entidad, sin oponerse a su prosperidad. Formuló en su defensa las excepciones de

fondo que denominó “LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACION DADA POR LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ” y la de “BUENA FE EN LA ACTUACION DE

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA”. (fls. 221

a 223 del cuaderno No. 2)

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Se pronunció a través de apoderada judicial. En lo que respecta a las

pretensiones primera y segunda señaló que “…se atiene a lo que resulte

probado dentro del proceso…”; de la tercera señaló que es ajena e

independiente a dicha entidad. En su defensa presentó las excepciones de

mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACION EMITIDA POR LA

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JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ”, “IMPROCEDENCIA DEL

PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN

CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, “LA VARIACION EN

LA CONDICION CLINICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN

DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD”,

“IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”, “BUENA FE

LA PARTE DEMANDADA” y la “GENERICA”. (fls. 9 a 16 el cuaderno No. 2)

Liberty ARL

Se pronunció a través de curador ad litem, sin embargo, mediante auto

interlocutorio No. 1492 del 22 de octubre de 2019, la A quo tuvo por no

contestada la demanda. (fl. 355 y su vto. el cuaderno No. 2)

Providencia Consultada

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 376 del

18 de noviembre de 2019 en la cual, ABSOLVIÓ a las demandadas de todas

pretensiones incoadas en su contra por el señor JHONIER HUMBERTO

CARDONA RESTREPO; dio prosperidad a la excepción de “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN”, propuesta por las accionadas y, finalmente CONDENÓ en

costas al actor.

Como sustento del fallo, la juez de Primer Grado manifestó que, el actor

omitió aportar con la demanda dictamen pericial que derrumbara o

controvirtiera el contenido, que respecto del porcentaje de pérdida de la

capacidad laboral, le fue asignado en el dictamen No. 2474399 -3791 del 20

de enero de 2016, proferido por la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez, del cual pretendía la declaratoria de su ineficacia.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La Sala asumirá el conocimiento del asunto de la referencia en el grado

jurisdiccional de Consulta, ello por cuenta que la sentencia de Primera

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Instancia, fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante de

conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del CPTSS.

Para resolver basten las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta instancia surtir el grado jurisdiccional de consulta prevista

en el artículo 69 del CPTSS., la cual tiene como finalidad la revisión

automática de la sentencia por resultar contraria a los intereses del

demandante.

Problema jurídico

En esta instancia el debate jurídico se contrae a resolver si, en lo atinente a la

determinación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral,

contenida en el dictamen No. 2474399 -3791 del 20 de enero de 2016,

proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra

ajustada a derecho.

Análisis del caso

P.J.H.C.R., que por vía judicial, se

revoque el dictamen No. 2474399 -3791 del 20 de enero de 2016,3, proferido

por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación a la

determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral

establecida en 41.97% y, en su lugar, se deje en firme el dictamen No.

28520715 del 17 de agosto de 2015, emitido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca4, a través del cual le calificó un

porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 54.76%, de origen laboral

y de fecha de estructuración 11 de marzo de 2015. Como consecuencia de

lo anterior se le ordene a LIBERTY ARL, el reconocimiento de la pensión

vitalicia por invalidez y las mesadas pensionales desde el 11 de marzo de

2015, en adelante.

3 Visible a fls 21 a 24 y su vto del cuaderno No 1. 4 Visible a fls 12 a 18 del cuaderno No. 1.

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La calificación de la pérdida de la capacidad laboral, su estructuración y

origen, las secuelas de la enfermedad o del accidente de un evento en

salud, es uno de los procesos más difíciles, toda vez, que requiere de

especiales conocimientos, razón por la cual el legislador descargó dicha

responsabilidad en ciertas entidades, respecto de las cuales los requisitos de

quienes las integran y el manual de calificación por el que se regulan,

(Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Decreto 019 de 20125 y

la Ley 1562 de 2012); Decreto 1352 de 2013...

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