SENTENCIA nº 0800-12-33-000-2013-300719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196584

SENTENCIA nº 0800-12-33-000-2013-300719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente0800-12-33-000-2013-300719-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Requisitos / ACREDITACIÓN DE TRES AÑOS DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No cumplimiento


[L]a Sala destaca que los requisitos que se debían satisfacer para la concesión de la prestación rogada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; (ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. En esa dirección debemos recordar entonces que, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben acreditar en su integridad los cuatro requisitos mencionados en líneas que antecede, toda vez que estos no son excluyentes; contrario sensu hace que su reconocimiento se torne improcedente. Frente al primera exigencia, se tiene que la señora Belia Esther Ruz Montes por Resolución 01417 de 22 de diciembre de 1988, ingresó a la DIAN por el sistema de carrera administrativa (concurso de méritos), ocupando el cargo de Profesional Universitario 3020-03, del cual se posesionó el 26 de diciembre de 1988; acreditándose así, el primer requisito, esto es, fue nombrada en propiedad para ocupar un empleo del nivel profesional. Así también, que la Universidad de los Andes le otorgó el grado de Especialista en Derecho Comercial. Respecto al motivo de censura del recurrente, “acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada”; se tiene que, la accionante no lo cumple, pues si bien, reposan en el plenario constancias laborales suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN, lo cierto es que, de su contenido se desprende que esos documentos describen taxativamente el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones por ella ejercidas. Sumado a que, las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son de aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma. Ello es así, pues la Sala echa de menos la calificación de la experiencia laboral de la actora, que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño como Profesional Universitario 3020-03-06 (30/06/1988 al 29/06/1989), (30/06/1989 al 31/03/1993), y Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, (01/06/1993 al 14/04/1996), (15/04/1996 al 31/07/1997); que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en derecho comercial (23 de septiembre de 1987) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997).(…) Consecuente con lo anterior, y toda vez que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada de la demandante en los términos previstos en las normas enunciadas; la Sala precisa que la decisión del Tribunal no fue acertada, toda vez que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se una calificación de la experiencia laboral de la señora R.M.; lo que de contera permite determinar que no se satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, R.. 4499-13CE-SUJ2-002-16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto a la calificación de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, R.. 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12), M P. Gerardo Arenas Monsalve.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DEL DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 0800-12-33-000-2013-300719-01(3514-15)


Actor: B.E.R. MONTES


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.


Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada




Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 20151, por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La Demanda


Belia Esther Ruz Montes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos2:


(…)


PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de:

  1. Oficio No. 100000202-001577 del 22 de agosto de 2012, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago a mi poderdante B.E.R. MONTES de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA y

2) Resolución No. 007456 del 5 de octubre de 2012, por la cual se resolvió

recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 de 1995, acredita:



PORCENTAJE

REQUISITOS


25%


Cumple con los requisitos mínimos.


10%


Jefe de División


5%


Jefe de Grupo


10%


Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 20 de junio de 1988 a la fecha.




TERCERO: Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto que da cumplimiento a la sentencia.

CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento.

QUINTA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

SEXTA: Que la entidad demandada de aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia.

OCTAVA: Que el despacho ordene la expedición de copias auténticas de la providencia de reconocimiento, con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, según lo establece el artículo 115 del C.P.C."



(...)"



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda3, en síntesis, son los siguientes:

(…)

Primero: Mi poderdante presta sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIA[N] desde el 30 de junio de 1988.

Segundo: Actualmente ocupa el cargo de Gestor II código 302 grado 02, en la División de Gestión de Liquidación de Aduanas.

Tercero: Por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial, cuenta con los derechos de carrera, según lo establece el artículo 51 del Decreto 1647 de 1991, el cual dice "La suscripción del Acta de posesión determina el ingreso y escalonamiento a la carrera tributaria", y de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992; 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

Cuarto: Mi representado no tienen antecedentes disciplinarios.

Quinto: Desde el 30 de junio de 1988, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional.

Sexto: Según el Decreto 4049 de 2008, por medio del cual se establece el Sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, al nivel profesional corresponden las siguientes denominaciones de empleos: I.I., I.I., I.I., Inspector I, Gestor IV, Gestor II, Gestor II, Gestor I.

Séptimo: las funciones que desempeñan como Jefe de grupo y jefe de división no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia, pero que siguen nombrados en el cargo del nivel profesional.

Octavo: Mi prohijada desde la vigencia del D. 1661 DE 1991, a la fecha ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido TITULOS universitarios de pregrado y postgrado, cuyos diplomas reposan en la hoja de vida en los archivos de la demandada.

Noveno: Mi poderdante cuenta con la siguiente acreditación académica:

Abogado de la Universidad Libre, 20 de...

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