SENTENCIA nº 08000-23-31-000-2005-01562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900983925

SENTENCIA nº 08000-23-31-000-2005-01562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente08000-23-31-000-2005-01562-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL BIEN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

SÍNTESIS DEL CASO: Dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0087, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró medida preventiva de embargo sobre los bienes de Importadora Colombiana Ltda., Valores Industriales S.A. y los demás ejecutados. Posteriormente, V.I.S. depositó en el Banco Agrario la suma de $4.196.242.900, como requisito para el levantamiento de las medidas preventivas, por lo que el juez levantó la cautela impuesta sobre los bienes de todos los demandados. Concluido el proceso por pago total de la obligación, el juez ordenó que el dinero depositado en el banco Agrario pasara a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que embargara el remanente, pues allí se tramitaba el ejecutivo 2003-00122, contra Importadora Colombiana Ltda. Este proceso terminó por transacción pues el valor adeudado se pagó con el dinero que estaba depositado en el banco Agrario, el excedente se entregó a la ejecutada. La parte demandante aduce que se produjo error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito al poner a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el dinero depositado en el banco Agrario, porque Valores Industriales S.A. no era ejecutada en el proceso 0012-2003. De igual manera, aduce error jurisdiccional en la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó la entrega de los dineros a las partes en el ejecutivo 2003-0122, sin advertir que estos pertenecían a Valores Industriales S.A., y no a la ejecutada Importadora Colombiana Ltda.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia.

PROBLEMAS JURÍDICOS: A la Sala compete determinar: i) si concurren los presupuestos establecidos para que proceda el estudio del error jurisdiccional, frene a los autos del 23 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y el auto del 17 de junio de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; y, ii) si está probado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, que se imputa a la demandada por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas por los Juzgados Segundo y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Si las respuestas a los anteriores planteamientos se revelan afirmativas, la Sala se ocupará de establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios en los términos que solicitó la parte demandante.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.D.R.B. y sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.R.S.C.P..

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.D.R.B.; sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.A.E.H.E. y sentencia de 26 de noviembre de 2018 Exp. 39969, C.J.E.R.N..

ERROR DE DERECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CIERTO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes .En cualquier caso -resalta la Sala-, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.R.S.C.P..

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala considera (…) tener por configurada la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

En cuanto al auto del 17 de junio de 2003, proferido por el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado...

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